EXP. N.° 01997-2011-PA/TC

LIMA NORTE

GENARO EMILIO

PÉREZ TELLEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genaro Emilio Pérez Tellez contra la sentencia expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 182, su fecha 5 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

         Con fecha 21 de mayo de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que por consiguiente se le reponga en su puesto de trabajo que venía ocupando. Manifiesta que trabajó para la Municipalidad emplazada desde el 24 de abril de 2001 hasta el 25 de marzo de 2009, en calidad de chofer. Alega que ha sido despedido por medio de la carta notarial N° 1160-2009 imputándosele haber cometido la falta grave contemplada en los incisos a) y c) del artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-97-TR.

 

        La Municipalidad emplazada propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda solicitando que se declare infundada, expresando que el demandante fue despedido de forma justificada por la comisión de falta grave conforme el artículo 25° del texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, toda vez que hizo un uso indebido de un bien de la Municipalidad y que su conducta supuso el quebrantamiento de la buena fe laboral.

 

       El Sétimo Juzgado Civil de Lima Norte, con fecha 6 de noviembre de 2009, declara infundadas las excepciones propuestas por la Municipalidad emplazada. El Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte con fecha 1 de octubre de 2010, declaró fundada la demanda, por considerar entre otras razones que la demandante ha actuado en forma arbitraria, incluso contrariando el artículo sexto de la Ley N° 27444, que dispone la obligatoriedad de motivar los fundamentos de hecho y derecho de todo acto administrativo que contravengan normas legales y/o constitucionales.

 

      La Sala revisora, revocando la  apelada, declara improcedente la demanda por estimar que se advierte de los actuados la existencia de hechos controvertidos que requieren mayor probanza cuya dilucidación no es posible en un proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El recurrente pretende que se le reincorpore en su puesto de trabajo como chofer de la Municipalidad emplazada alegando haber sido despedido arbitrariamente. Sin embargo de autos se advierte que al demandante se le imputó la comisión de una falta grave, por lo que la presente controversia corresponde ser analizada como un despido fraudulento.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 976-2001-AA/TC este Tribunal ha precisado que el despido fraudulento se produce cuando “se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño; (…), como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad”.

 

4.        Al respecto de las instrumentales que obran a fojas 8 y 16 se advierte que la Municipalidad emplazada despidió al recurrente porque habría incurrido en la comisión de falta grave contemplada en los incisos a) y c) del artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, concordante con el artículo 59° del Reglamento Interno de Trabajo de la Municipalidad emplazada, ello por haber sido intervenido en inmediaciones  del centro comercial Megaplaza, en horario de trabajo y haciendo uso de un bien de la institución que se encuentra bajo su custodia, usándolo de manera indebida en beneficio propio o de terceros. Asimismo la Municipalidad emplazada afirma que el actor no contaba con la respectiva papeleta de salida tal como lo establece el Reglamento Interno de Trabajo, ni con la autorización de su jefe inmediato.

 

5.        Es preciso mencionar que el inciso a) del artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, tipifica como falta grave el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, así como la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores que revistan gravedad. De igual forma el inciso c) tipifica la apropiación consumada o frustrada de bienes o servicios del empleador o que se encuentra en su custodia, así como la retención o utilización indebidas de los mismos, en beneficio propio o de terceros, con prescindencia de su valor. La ley en mención establece como falta grave la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole-+ que haga irrazonable la subsistencia de la relación.

 

6.        El recurrente en su demanda y en su carta de descargos, obrante de fojas 9 a 13, afirma que el día 5 de marzo de 2009 trasladó en el vehículo que conducía, a dos trabajadoras de la Municipalidad emplazada, pues según el actor: “(…) la instrucción recibida ése día por parte de mi inmediato superior, el Gerente de Administración Tributaria, era de trasladar, en mi condición de conductor (…) a dos personas comisionadas. A continuación se apersonaron doña Juana Sepúlveda Samán y doña Rosa Rojas Flores, quienes indicaron ser las personas comisionadas, manifestándome la primera que debería dirigirme al Centro Comercial TOTTUS (…)”. Asegura el demandante que el Gerente de Administración Tributaria, don Luis Alberto Orbezo Zamudio, autorizó a dichas trabajadoras realizar una comisión de servicios, lo que demostraría que el traslado en la movilidad conducida por su persona no ha sido con fines de apropiarse o utilizar un servicio para beneficio propio o de un tercero ajeno a la institución, sino en cumplimiento de una comisión ordenada a las referidas señoras, por lo que sólo se limitó a cumplir órdenes. Asimismo manifiesta el actor en su carta de descargo que por la labor asignada a su persona, que es la de conductor, recibe órdenes directas para trasladar al personal y supervisores, según lo disponga  su inmediato superior, sin que sea necesario la tramitación de una papeleta de salida.

 

7.        Siendo así este Tribunal concluye que el demandante no ha sido objeto de un despido fraudulento, por cuanto no se le ha imputado la comisión de hechos falsos o imaginarios, por tanto lo que se deberá determinar es si los hechos imputados como faltas por la Municipalidad emplazada revestían tal gravedad como para conllevar al quebrantamiento de la buena fe que debe existir entre un trabajador y su empleador, y si estos ameritaban o no la sanción de despido.

 

8.        Al respecto cabe señalar que de la declaración jurada y de las actas de manifestación, obrantes de fojas 20, 21 y 22, correspondientes a doña Juana Rosa Sepúlveda Samán, doña Rosa Maximina Rojas Flores y don Luis Alberto Orbezo Zamudio, se acredita que sí hubo una orden por comisión de servicios, para que las mencionadas trabajadoras realicen compras en beneficio del personal de la Municipalidad emplazada a fin de incentivarlos por la buena recaudación obtenida en el mes de febrero de 2009, desvirtuándose por tanto la causal de apropiación consumada o frustrada de bienes o servicios o utilización indebida de los mismos por parte del recurrente.

 

9.        Asimismo resulta pertinente indicar que el Reglamento Interno de Trabajo de la Municipalidad emplazada, obtenido de su página web oficial (http://www.peru.gob.pe/docs/PLANES/10058/PLAN_10058_Reglamentos_Internos_de_Trabajo_2011.pdf o http://www.municomas.gob.pe/SGW/gestionar/xtransparencia/reglament/arch0000000053.pdf), en su artículo 52° establece que: “las faltas disciplinarias se tendrán en cuenta para la sanción respectiva, según sea el caso, la gravedad sobre el retraso, perjuicio o impedimento de la prestación o de los servicios públicos municipales, el daño causado o agravado sobre los bienes o instalaciones municipales, los males causados sobre sus compañeros de trabajo o pobladores de la comunidad, la exposición causada o riesgo sobre la salud o seguridad del centro de labores, el atraso o perjuicio originado sobre la productividad, seguridad, disciplina y armonía en las labores municipales; y, en consideración al comportamiento y antecedentes del trabajador” (subrayado agregado). Asimismo, el artículo 53º del Reglamento antes citado, señala que: “Para la aplicación de sanciones disciplinarias se observará los Principios del proceso sancionador, a fin de garantizar (….) la razonabilidad en la aplicación de la sanción disciplinaria (…)”. Mientras que en su artículo 54° establece los tipos de sanciones disciplinarias, como son amonestación verbal, escrita, suspensión y despido, que resultarían aplicables por causa justa relacionada con la conducta del trabajador “que afecte de modo directo la prestación de los servicios públicos municipales”. Que debió emplear la Municipalidad emplazada ante la supuesta omisión en la que incurrió el demandante al no contar con la papeleta de salida para trasladar a las señoras Juana Rosa Sepúlveda Samán y Rosa Maximina Rojas Flores para efectuar las compras que habían sido autorizadas por el jefe inmediato, el señor Luis Alberto Orbezo Zamudio, conforme se deprende del fundamento 8 supra.

 

10.    Por consiguiente este Tribunal considera que el despido del que fue objeto el recurrente vulnera el derecho constitucional al debido proceso  sustantivo debido a que la Municipalidad emplazada al momento de imponer al trabajador la sanción de despido lo hizo en contravención de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que no tuvo en cuenta lo establecido en los referidos artículos 52°, 53º y 54° del Reglamento Interno de Trabajo, que contemplan las sanciones disciplinarias de amonestación verbal o escrita, suspensión en sus labores o despido, las cuales se aplicarán en función de la gravedad de la falta cometida, en consideración al comportamiento y antecedentes del trabajador.

 

Es por ello que este Tribunal concluye que la sanción impuesta al demandante resulta desproporcionada e irrazonable, pues si bien se le puede reputar que ha incurrido en la falta que le imputó la Municipalidad emplazada, en ningún momento ha incurrido en la afectación de la prestación de los servicios municipales ni ha ocasionado daño alguno al patrimonio ni al acervo documentario de la Municipalidad emplazada. Siendo así y teniéndose en cuenta que la emplazada, en la fundamentación de las cartas cuestionadas y durante el curso del proceso de amparo, no ha argumentado que el demandante tenga antecedentes disciplinarios, se debe concluir que la sanción impuesta (despido) no fue la más adecuada e idónea, pues la Municipalidad emplazada podía haberle impuesto cualquiera de las otras sanciones disciplinarias anteriormente citadas y previstas en su Reglamento Interno de Trabajo, por lo que corresponde estimar la demanda.

 

11.    De otro lado, de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, debe disponerse el pago de los costos del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA  la demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo; en consecuencia NULO el despido del demandante.

 

2.        ORDENAR a la Municipalidad Distrital de Comas que cumpla con reponer a don Genaro Emilio Pérez Tellez en su mismo puesto de trabajo, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional; con abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ