EXP. N.° 01999-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

VÍCTOR RAÚL BENAVIDES PAZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Benavides Paz contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 667, su fecha 9 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 29 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra Electronorte S.A. (ENSA), solicitando que se declare la nulidad del despido verbal ocurrido el 10 de setiembre de 2009, y que por consiguiente se ordene su reposición en su puesto de trabajo como técnico electricista comercial – Supervisor dependiente de la Gerencia Comercial y del Área de Control y Pérdidas. Afirma que si bien suscribió sucesivos contratos con empresas tercerizadoras de servicios en los hechos realizó labores de naturaleza permanente y bajo entera subordinación al personal de la sociedad demandada, por lo que se configuró una relación directa.

 

2.      Que los apoderados de la Sociedad demandada propusieron las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de incompetencia por razón de la materia, y contestaron la demanda sosteniendo que cuando se produjo el despido alegado por el demandante, éste no tenía vínculo laboral con ENSA, sino que ha sido trabajador de diversas empresas de intermediación laboral.

 

3.      Que con fecha 22 de marzo de 2010 el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo declara fundada la excepción de incompetencia, la misma que posteriormente es revocada por el superior jerárquico, que declara infundada la referida excepción; con fecha 3 de marzo de 2011 declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado; y con fecha 15 de agosto de 2011 declara infundada la demanda. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por considerar que el actor no ha acreditado que en los hechos fue trabajador de la sociedad emplazada.

 

4.      Que este Colegiado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.      Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y conforme ya este Tribunal ha tenido oportunidad de resolver en causas similares (Cfr. STC N.os 00252-2011-PA/TC, 01151-2011-PA/TC, 02450-2011-PA/TC y 02734-2008-PA/TC, 04452-2011-PA/TC, 04632-2011-PA/TC, entre otras), se determina que en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, en la que se puede actuar medios probatorios por las partes, dado que pese a mencionar que laboró directamente para la entidad emplazada, de lo afirmado en la demanda y de las instrumentales que se adjunta, se desprende que el recurrente habría prestado servicios para varias empresas dedicadas a la tercerización laboral, siendo necesaria una exhaustiva actividad probatoria para validar o desechar tales medios probatorios, razón por la cual debe desestimarse la demanda en aplicación de los artículos 9° y 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que si bien en el precedente vinculante mencionado en el considerando 4 supra, se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la citada STC N.º 0206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en autos, dado que la demanda se interpuso el 29 de octubre de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN