EXP. N.° 02002-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

GREGORIA SERQUÉN

LA MADRID DE VALDERRAMA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 17 días del mes de setiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gregoria Serquén La Madrid de Valderrama contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 93, su fecha 9 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 27149-A-0552-CH-90, de fecha 14 de de agosto de 1990; y que, en consecuencia, se reajuste su pensión de jubilación en base a sus 24 años de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de reintegros, intereses legales y costos procesales.

 

          La emplazada formula tacha contra el certificado de trabajo de Lavandería Super Dry Cleaners del Norte S.A., afirmando que no es un documento idóneo que acredite  más de 21 años de aportaciones, y contesta la demanda expresando que la actora pretende el reconocimiento de mayores años de aportaciones, cuando la documentación que ha presentado resulta insuficiente para acreditar su pretensión, porque carece de valor probatorio. 

 

            El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 7 de octubre de 2011, declaró que carece de sustento la tacha e improcedente la demanda, por considerar que la resolución que se impugna le otorga a la demandante una pensión del régimen especial del Decreto Ley 19990, con 6 años de aportaciones, y que con posterioridad ésta fue reajustada por aplicación de la Ley 23908, apreciándose que percibe una cantidad superior como pensión de jubilación, de modo que el reconocimiento de mayores aportes no incidiría en alcanzar un mayor monto de pensión.

           

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.   

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       La demandante percibe pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, y pretende que se le reconozca el total de 24 años de aportaciones y que, por tanto, se incremente el monto de su pensión; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal  ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin. Así, en el fundamento 26 de la citada sentencia, este Colegiado ha señalado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumentos de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.

     

4.    De la impugnada resolución (f. 2) se desprende que se otorgó a la recurrente pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990 a partir del 28 de mayo de 1990, por acreditar 6 años de aportaciones.

 

5.   De otro lado, respecto al reconocimiento de las aportaciones de los empleados particulares, cabe mencionar que este Tribunal, en la STC 6120-2009-PA/TC, ha precisado que desde una visión de la seguridad social como derecho fundamental y en aplicación de sus principios rectores como la universalidad, la solidaridad y la progresividad, entre otros, no resulta constitucionalmente legítimo denegar el acceso a la pensión, desconociendo aportes que en su momento efectuaron los trabajadores, los empleadores y el Estado, este último como obligado a brindar las prestaciones previsionales derivadas de la edad, desocupación, enfermedad y muerte según la carta constitucional de 1933;  más aún cuando la posición del trabajador como destinatario del derecho a la pensión se ha consolidado en las Constituciones de 1979 y 1993, como se advierte del tratamiento jurisprudencial que este Colegiado le ha dado al derecho a la pensión y a la seguridad social.

 

Así, en principio, no existe un fin determinado respecto al destino del aporte, y por ello no se puede establecer una circunstancia particular como condición para la obtención del beneficio; por tanto, no cabe establecer una relación directa entre aporte y prestación, pues la idea de establecer un límite al aporte realizado solo porque al iniciarse la protección de necesidades sociales su finalidad era la implementación de la protección sanitaria, debe ser entendida en el contexto inicial y embrionario de esta institución. Sin embargo, hoy, al haberse producido la consolidación de la seguridad social, ampliándose inclusive la base del aseguramiento en respeto al principio de universalidad y en atención a los principios de progresividad y no regresividad que regulan los derechos sociales, resulta irrazonable aceptar tal postura de la emplazada.   

 

6.   A fin de acreditar aportaciones adicionales a las ya reconocidas, se evalúan los  siguientes documentos:

 

a)     El original del contrato de trabajo del ex empleador Juan Cuglievan S.M.A. (fojas 24), el que consigna que la actora laboró desde el 23 de marzo de 1953 hasta el 31 de diciembre de 1953 como obrera y a partir del 2 de enero de 1954 hasta el 30 de abril de 1957 como empleada; asimismo, obra el informe de verificación de la ONP (f. 167 del expediente administrativo) que señala que se ha efectuado la revisión de la planilla de sueldos de la ex empleadora en ambos períodos, mencionando que el segundo período no fue considerado solo por haber laborado como empleada.  Por tanto, la actora acredita 4 años y 1 mes de aportes, al ser de aplicación el criterio expuesto supra.

 

b)    Copia certificada de la declaración jurada de la ex empleadora Lavanderías Super Dry Cleaners del Norte S.A. ante el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) ( f. 5), de la que se advierte que la actora laboró como auxiliar de oficina, desde el 12 de julio de 1957 hasta el 30 de setiembre de 1978; además, un informe del IPSS (f. 191 del expediente administrativo) que coincide en cuanto a la fecha de ingreso (12 de julio de 1957) y verifica aportaciones desde febrero de 1966 hasta agosto de 1972, lapso que se encuentra comprendido dentro del período que la demandante alega haber laborado para la indicada ex empleadora. También se menciona que desde el mes de setiembre de 1972 a setiembre de 1978 no se encontraron libros de planillas.

 

Asimismo, obran las copias certificadas de la demanda y las sentencias de primera y segunda instancia expedidas en el proceso sobre pago de beneficios sociales, que declaran fundada la demanda (f. 5 al 12 del principal y f. 178 a 180 del expediente administrativo), y de cuyo contenido se advierte que el período laborado para la referida ex empleadora fue de 21 años, 2 meses y 3 días, desde el 12 de julio de 1957 hasta el 15 de setiembre de 1978, y que, por tanto, corroboran ese lapso de aportaciones, por lo que efectuando una valoración conjunta de los documentos probatorios, se acredita el periodo mencionado, vale decir, 21 años, 2 meses y 3 días de aportaciones.    

 

7.    De lo expuesto se concluye que a la actora corresponde reconocerle 25 años, 3 meses  y 3 días de aportaciones en los períodos laborales comprendidos del 23 de  marzo de 1953 al 31 de diciembre de 1953 y del 1 de abril de 1954 al 30 de abril  de 1957, así como el referido al 12 de julio de 1957 al 15 de setiembre de 1978, los que, descontándose los 6 años y 7 meses reconocidos por la Administración según liquidación de pago de pensiones del IPSS (f. 3), hacen un total de 18 años, 7 meses y 5 días de aportaciones adicionales, las que se encuentran debidamente acreditadas, debiéndose por ello estimar la demanda.

 

8.   En cuanto al pago de los reintegros debe descontarse la diferencia de las pensiones ya percibidas desde esa fecha, si fuera el caso.

 

9.    Respecto a los intereses legales, en la STC 05430-2006-PA/TC este Colegiado, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

10.  Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante en cuanto al reconocimiento de aportaciones adicionales; en consecuencia, NULA la Resolución 27149-A-0552-CH-90.

 

2.   Reponiéndose las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena a la ONP que proceda a efectuar un nuevo cálculo de la pensión de jubilación que percibió el accionante conforme a sus más de 25 años de aportes reconocidos en total, así como proceda a calcular los reintegros dejados de percibir en la pensión de jubilación, con sus respectivos intereses legales de ser el caso, más los intereses legales y los costos del proceso, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

                                                                                                                                                    CPD