EXP. N.° 02009-2012-PA/TC

TACNA

CARLOS MANUEL

OVIEDO PERALTA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Manuel Oviedo Peralta contra la resolución expedida por la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 230, su fecha 29 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 19 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Gregorio Albarracín Lanchipa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido víctima, y que, en consecuencia, se ordene su reposición laboral como Asistente Administrativo, con el pago de los costos y las costas procesales. Refiere que ha trabajado para la Municipalidad emplazada por más de un año ininterrumpido, bajo el régimen laboral de la actividad privada, en un cargo que está comprendido en el Cuadro de Asignación de Personal, el Presupuesto Analítico de Personal y el Manual de Organización y Funciones de la emplazada, pese a lo cual se le obligó a suscribir contratos de locación de servicios; agrega que, no obstante haber adquirido la estabilidad laboral, fue despedido sin expresión de causa.

 

2.    Que se desprende del contrato de fojas 27 y de las boletas de pago de fojas 29, que el recurrente prestó servicios para la Municipalidad emplazada del 12 de noviembre del 2009 al 30 de diciembre del mismo año en la modalidad de contrato administrativo de servicios; por otro lado, con las órdenes de servicio y los contratos que obran de fojas 3 a 26, se acredita que el actor prestó servicios desde el 12 de enero del 2010 al 31 de diciembre del mismo año, en la modalidad de locación de servicios; a fojas 65 corre el Informe N.º 001-2010/CMOP/SGDE/GSSCDE/MDCGAL, mediante el cual el actor emite informe respecto a las actividades que realizó durante el mes de enero de 2010, apreciándose que estas se inician precisamente el día 12; por consiguiente, dado que no existe continuidad entre el primer y segundo periodo de prestación de servicios, se examinará solamente este último.

 

3.    Que el artículo 37º de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, señala:

 

ARTÍCULO 37.- RÉGIMEN LABORAL

Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley.

Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.

 

4.    Que respecto del régimen laboral que correspondería al demandante, se advierte que ocupó el cargo de Asistente Administrativo en la Sub Gerencia de Desarrollo Económico de la Municipalidad emplazada, concluyéndose que se desempeñó como empleado o servidor municipal, por lo que el régimen aplicable al presente caso es el régimen laboral de la actividad pública.

 

5.    Que a través de la STC N.º 0206-2005-PA/TC este Tribunal ha establecido, con carácter vinculante, las reglas de procedencia de los procesos de amparo en materia laboral, precisando que “[…] la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública, es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares”.

 

6.    Que en este sentido y teniendo en cuenta que el régimen laboral aplicable en el presente caso es el régimen de la actividad pública, a la luz de lo establecido por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal no puede sino declarar la improcedencia de la demanda en el presente caso, no obstante lo cual queda a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer en el proceso correspondiente de la vía ordinaria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

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