EXP. N.° 02010-2011-PA

ICA

PAOLA MERCEDES

GUTIÉRREZ RAMOS

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de enero de 2012

 

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Paola Mercedes Gutiérrez Ramos contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 260, su fecha 9 de agosto de 2010, que declaró improcedente el pedido de represión de actos homogéneos; y,

 

ATENDIENDO A 

 

1.        Que con fecha 5 de enero de 2010, la recurrente presenta denuncia de represión de actos homogéneos, señalando que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), nuevamente, está vulnerando sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa y a la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, que fueron protegidos en la STC 03927-2007-PA/TC, de fecha 30 de marzo de 2009, toda vez que pese a que el Tribunal Constitucional ordenó su reposición como trabajadora, el Registro emplazado le ha hecho suscribir un contrato administrativo de servicios, vulnerándose de esa manera la calidad de cosa juzgada de la referida sentencia. Solicita que se declare acto sustancialmente homogéneo el Contrato Administrativo de Servicios N.º 2896-2009-RENIEC, y que en consecuencia se le extienda un contrato de naturaleza laboral conforme a lo ordenado por el Tribunal Constitucional.

 

2.        Que el Procurador Público del Registro emplazado contesta el traslado de la denuncia, manifestando que sí se cumplió con lo dispuesto en la STC 03927-2007-PA/TC, por cuanto se reincorporó a la demandante en el cargo que estuvo desempeñando hasta antes de la interposición de su demanda de amparo. Afirma que las partes suscribieron un contrato administrativo de servicios por ser este tipo de contratación el que está previsto en la legislación y contar con un presupuesto para ello. Sostiene que al no haberse impedido que la demandante continúe trabajando no se ha configurado un acto homogéneo violatorio de los derechos de la recurrente, como el que dio origen al proceso de amparo.

 

3.        Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 5 de mayo de 2010, declaró infundada la denuncia presentada, por considerar que el hecho de que las partes celebraran un contrato administrativo de servicios no puede ser calificado como un acto homogéneo a los hechos de violación de los derechos constitucionales al trabajo, de defensa y a la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, toda vez que la recurrente no ha sido obligada a renunciar a su condición de contratada sino que por el contrario se ha procedido a regularizar su situación laboral con el reconocimiento de sus derechos. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

Delimitación del petitorio  

  

4.        Que la recurrente pretende que se ordene el cese del acto homogéneo consistente en la suscripción del Contrato Administrativo de Servicios N.º 2896-2009-RENIEC, y que en consecuencia, se deje sin efecto el mismo y que en cumplimiento de la STC 03297-2007-PA/TC, expedida por este Tribunal Constitucional, se ordene al Registro emplazado que proceda a contratarla como trabajadora a plazo indeterminado.

       

Siendo así, este Colegiado considera que si bien la demandante denuncia la represión de actos homogéneos, en aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, corresponderá evaluar si al contratar a la demandante mediante un contrato administrativo de servicios regido por el Decreto Legislativo N.º 1057, se afecta o no el derecho a la ejecución efectiva de las resoluciones judiciales, pues según alega la recurrente, el Registro emplazado no ha actuado conforme a lo ordenado en la STC 03297-2007-PA/TC, pues no la ha reincorporado al régimen laboral previsto en el Decreto Legislativo N.º 728.

 

En efecto, resulta importante destacar que el recurso de agravio constitucional tiene por finalidad que este Tribunal controle la eficaz ejecución de su sentencia, pues no habría sido ejecutada en sus propios términos.

 

Análisis del caso

 

5.        Que, para resolver la controversia planteada, resulta preciso examinar qué se evaluó, determinó y ordenó en la STC 03297-2007-PA/TC, pues sólo así podrá analizarse si ésta ha sido ejecutada o no en sus propios términos por el Registro emplazado.

 

6.        Que de fojas 203 a 207 obra la STC 03297-2007-PA/TC, de fecha 30 de marzo de 2009, expedida por este Tribunal, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por la recurrente contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en la que se estableció que en aplicación del principio de la primacía de la realidad, entre las partes había existido una relación de naturaleza laboral, ordenándole que se la reponga “en el cargo que venía desempeñando o en otro similar de igual nivel o categoría”.

 

Cabe señalar que de lo expuesto en la STC 03297-2007-PA/TC se desprende que el régimen laboral que corresponde aplicar a la recurrente es el regulado por el Decreto Legislativo N.º 728, es decir, que únicamente puede ser repuesta como trabajadora a plazo indeterminado.

 

7.        Que sin embargo, se ha acreditado en autos que se procedió a contratar a la recurrente mediante el Contrato Administrativo de Servicios N.º 2896-2009-RENIEC, de fecha 3 de diciembre de 2009, el cual en su cláusula cuarta señala que el plazo de vencimiento es el 31 de diciembre de 2009 (ff. 219 a 221).

 

8.        Que de lo expuesto se advierte que el Registro emplazado no cumplió con lo ordenado en la STC 03297-2007-PA/TC, pues en vez de ejecutarla en sus propios términos y reponer a la demandante como trabajadora a plazo indeterminado sujeta al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N.º 728, procedió a contratarla bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057 por el periodo comprendido del 1 al 31 de diciembre de 2009 (ff. 219 a 221), lo que evidentemente conlleva que para el caso de la demandante no resultaba aplicable su contratación bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057, por contravenir lo dispuesto en la sentencia emitida por este Tribunal.

 

Es oportuno señalar que a la fecha se continúa produciendo la afectación de los derechos constitucionales de la demandante, por cuanto el Registro emplazado se niega a cumplir con lo dispuesto en una sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, pues no la reconoce como trabajadora a plazo indeterminado.

 

9.        Que en efecto, en la etapa de ejecución de la sentencia, la demandante tenía que ser repuesta como trabajadora sujeta al régimen laboral privado con un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y no como trabajadora bajo los alcances de un contrato administrativo de servicios, por lo que al no haberse ejecutado la sentencia en sus propios términos, se han vulnerado los derechos de la demandante a la efectividad de las resoluciones judiciales y al trabajo.

 

Es por esta razón que cualquier decisión judicial que disponga o permita lo contrario, es decir, que la demandante no sea repuesta en el Registro emplazado como trabajadora a plazo indeterminado sujeta al régimen laboral previsto por el Decreto Legislativo N.º 728, deviene en nula, razón por la que corresponde estimar el recurso de agravio constitucional y ordenar que se la ejecute en sus propios términos, reincorporando a la demandante como trabajador a plazo indeterminado.

 

10.    Que sin perjuicio de lo antes expuesto, este Tribunal considera oportuno resaltar que en el presente caso no se está cuestionando la legalidad o no de la suscripción de los contratos administrativos de servicios, sino la ejecución en sus propios términos de la STC 03297-2007-PA/TC, que ordenó  la  reincorporación de la demandante mediante un contrato de trabajo a plazo indeterminado conforme al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos a la efectividad de las resoluciones judiciales y al trabajo.

 

2.        Ordenar al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) que contrate a doña Paola Mercedes Gutiérrez Ramos como trabajadora a plazo indeterminado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, en el plazo de dos días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ