EXP. N.° 02013-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

ÁNGEL SATURNINO

ORTIZ ZÁRATE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Saturnino Ortiz Zárate contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 89, su fecha 28 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 37843-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 15 de abril de 2011, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera en aplicación de la Ley 25009, reconociéndole las aportaciones efectuadas. Asimismo solicita el pago de devengados e intereses legales.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que a efectos de acreditar aportaciones, el demandante ha adjuntado copia legalizada de los siguientes documentos expedidos por los empleadores:

 

a)    SERVICIOS GLOBALIZADOS S.A. - SERGLOSA. Se aprecia del certificado de trabajo (f. 8) y de la declaración jurada (f. 9) que el recurrente prestó servicios a la Cía Minera Colquirrumi S.A., como obrero perforista subterráneo,del 2 de febrero de 1974 al 20 de mayo de 1981. Al respecto, este Colegiado ha señalado en la RTC 02295-2010-PA/TC que la declaración jurada del empleador, en esencia, no constituye documentación adicional idónea para sustentar el periodo de aportaciones alegados, puesto que conforme al artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990, este documento solo podrá ser tomado en cuenta cuando esté suscrito por el representante legal, debiéndose acreditar tal condición con la copia literal de la ficha expedida por Registros Públicos, lo cual no ocurre en el presente caso, por lo que dicho documento no constituye documento adicional para la comprobación de aportes, más aún si los datos consignados en la mencionada declaración jurada no coinciden con lo indicado en el certificado de trabajo.

 

b)   BANCO MINERO. Se aprecia del certificado de trabajo (f. 10) y de la hoja de liquidación por tiempo de servicios (f. 11) que el recurrente prestó servicios como obrero perforista subterráneo – socavón, del 5 de octubre de 1986 al 5 de noviembre de 1991; es decir, acredita 5 años y 1 mes de aportaciones adicionales.

 

c)    SERVICENTRO LEE E.I.R.L. Se aprecia del certificado de trabajo (f. 13) y de la hoja de liquidación por tiempo de servicios (f. 14), que el recurrente prestó servicios como vigilante del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2007; es decir, acredita 7 años, 11 meses y 30 días de aportaciones adicionales.

 

4.      Que en consecuencia, no habiendo presentado el actor documentación idónea que acredite las aportaciones que alega haber efectuado en los períodos no reconocidos por la ONP, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que se deja a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN