EXP. N.° 02018-2012-PA/TC

PIURA

ALEX ROMMEL

BENITES RIOFRÍO

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alex Rommel Benites Riofrío contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 132, su fecha 3 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 21 de septiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de auxiliar de servicios en la oficina del mercado, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos del proceso. Refiere que ha brindado sus servicios por periodos interrumpidos, mediante contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, habiéndose configurado en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, debido a que las labores de limpieza que realizaba eran propias de la entidad y estaba sujeto a dependencia y subordinación, siendo el último periodo laborado el del 1 de marzo de 2011 al 30 de junio de 2011, fecha en la que fue despedido sin motivo alguno, habiendo superado el periodo de prueba, por lo que al haberse terminado su relación laboral sin expresión de una causa justificada, se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

2.        Que en el presente caso, si bien el demandante ha señalado que fue despedido el 30 de junio de 2011, la municipalidad emplazada alega que según el Informe N.º 01169-2011-ESC-UPT-OPER/MPP el recurrente prestó servicios de forma interrumpida mediante contratos administrativos de servicios, siendo el último periodo el del 14 de agosto hasta el 12 de septiembre de 2011 (fojas 36). Al respecto, en autos no obra la constatación de despido o instrumental alguno que acredite la fecha en la que se produjo el acto lesivo. Asimismo, si bien el recurrente afirma en su escrito de demanda que sí suscribió contratos administrativos de servicios, no obstante no los ha presentado durante la secuela del presente proceso, no ha precisado las fechas en las cuales habría suscrito los contratos administrativos de servicios, y no obran tampoco en autos los contratos que se habrían suscrito; igualmente, la demandada sólo ha presentado el contrato administrativo de servicios del periodo del 12 de julio hasta el 10 de agosto de 2011 (fojas 36 y 37), precisando que la extinción del vínculo contractual se debió al vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios. De otro lado, el demandante en el recurso de agravio constitucional precisa que el período reclamado es desde el 1 de marzo hasta el 30 de junio de 2011, no obstante del contrato administrativo de servicios y del informe presentados en autos por la entidad emplazada, consta que laboró bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 1057, hasta el 12 de septiembre de 2011, es decir que el periodo que alega el actor sería de fecha anterior al inicio del último periodo laborado.

 

3.        Que considerando que los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria, en el presente caso, y que de la evaluación de la pretensión se advierte la existencia de hechos controvertidos, pues los documentos presentados no son suficientes para que se emita un pronunciamiento de mérito, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con los artículos 5.2º y 9º del Código Procesal Constitucional.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ