EXP. N.° 02019-2012-PC/TC

TACNA

MARLENE LEÓN  RÍOS

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 9 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marlene León Ríos contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 485, su fecha 20 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 15 de setiembre de 2010 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Tacna, representada por su alcalde Luis Ramón Torres Robledo, los abogados Ela Maldonado Romero presidenta de la Comisión de Nombramiento, Alejandro Valdivia Guiteraz Secretario Técnico de la Comisión de Nombramiento, y Enrique Paco Flores miembro de la Comisión de Nombramiento, a fin de que se ordene que en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía N.º 0759-10, de fecha 17 de mayo de 2010, se continúe con el proceso de nombramiento en la Municipalidad Provincial de Tacna y se reconforme la comisión responsable de evaluar el proceso de nombramiento y emitir el nuevo cronograma, implementando las acciones administrativas correspondientes, respecto de su participación en la evaluación de personal para el cambio de condición laboral de contratado a nombrado en el régimen del Decreto Legislativo N.º 276, en aplicación del inciso h), artículo 8, de la Ley N.º 29289.

 

2.    Que el procurador público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que la Ley de Presupuesto 2009 precluyó su vigencia el 31 de diciembre de 2009, siendo todos los actos posteriores nulos de pleno derecho, estando a la fecha vigentes la Ley de Presupuesto 2010 y el Decreto de Urgencia    N.º 113-2009, norma que dispone que la autoridad competente para emitir los lineamientos para que las entidades ejecuten el proceso de nombramiento, a partir del 1 de enero de 2010, es la Autoridad Nacional del Servicio Civil, lineamientos que desde el mes de abril de 2010 se encuentran en el Consejo de Ministros, lo que acredita que la comisión no es que no quiera cumplir con el acto administrativo contenido en la referida resolución, sino que por el contrario está a la espera de la respuesta de SERVIR, a efectos de convocar a los miembros de la Comisión a una nueva reunión de trabajo.

 

 3.     Que el Primer Juzgado Civil de Tacna declaró fundada la demanda por estimar que la resolución cuyo cumplimiento se pretende contiene un mandato vigente, cierto y claro, que no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, es de ineludible y obligatorio cumplimiento, incondicional, reconoce el derecho incuestionable y permite individualizar al beneficiario.  

 

4.    Que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna revoca la resolución recurrida y declara improcedente la demanda, argumentando que para definir el conflicto se requiere de estación probatoria y consiguiente contradictorio en otra vía procedimental, siendo que la vía ordinaria o común ofrece vías procedimentales específicas y satisfactorias que pueden tutelar eficazmente los derechos de la demandante.

 

5.       Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, de fecha 29 de septiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

6.       Que en los fundamentos 14 a 16 de la sentencia citada, que constituye precedente vinculante de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional. Excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no requiera de actuación probatoria.

 

7.         Que en el presente caso se advierte que el acto administrativo cuyo cumplimiento se requiere, esto es, la Resolución de Alcaldía N.º 0759-10, de fecha 17 de mayo de 2010 (f. 48), no cumple los requisitos descritos en el considerando anterior, toda vez que no existe un mandato vigente; por otro lado el proceso de evaluación al que se hace referencia en la referida resolución administrativa se sustenta en la Directiva N.º 001-2009-SGDCH-GA/MPT (f. 20), la que a su vez tiene como base legal el artículo 8.1, inciso h, de la Ley N.º 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 2009, que permitía el nombramiento de personal contratado en entidades del sector público que cumplieran con determinados requisitos, pero que a la fecha ha dejado de tener vigencia, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley N.º 29812 (5293-2011-AC/TC).

 

8.       Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 15 de septiembre de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN