EXP. N.° 02020-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

SEGUNDO WILTON

CERVERA ATOCHE

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Wilton Cervera Atoche contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 217, su fecha 15 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado Civil de Chiclayo, señor Rafael Chávez Martos, y los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Miguel Guerrero Hurtado, Juan Zamora Pedemonte y Carlos Silva Muñoz, y contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N.° 40, de fecha 5 de octubre de 2009, la Resolución N.° 47, de fecha 18 de enero de 2010 y la Resolución N.° 49, de fecha 16 de marzo de 2010, por ser lesivas a sus derechos fundamentales. Alega que promovió demanda contra la ONP sobre impugnación de resolución ficta, a fin de que la demandada cumpla con actualizar su pensión de jubilación. Agrega que con fecha 10 de de marzo de 2006, la Primera Sala Civil de Chiclayo dictó la Resolución de Vista N.° 17, mediante la cual declara fundada la demanda y ordena que la ONP cumpla con expedir nueva resolución, en la que fije a su pensión de jubilación los criterios de la Ley N.° 23908; y que, no obstante ello, los magistrados demandados han incumplido el referido mandato, violando el principio de la cosa juzgada y el debido proceso.

 

Los magistrados demandados contestan la demanda solicitando que sea declarada infundada por considerar que ellos han resuelto en virtud de lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional expedida en el proceso N.° 5189-2005-AA/TC, que tiene fuerza vinculante.

 

El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 15 de octubre de 2010, declara infundada la demanda por considerar que no se ha vulnerado la cosa juzgada, toda vez que en la sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, expedida en el expediente N.° 2002-4798-0-1701-CI-1, así como en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no se ha establecido que la pensión mínima en aplicación de la Ley N.° 23908, deba tener un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas de S/. 72.00 nuevos soles.

 

  La Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución N.° 40, de fecha 5 de octubre de 2009, la Resolución N.° 47, de fecha 18 de enero de 2010 y la Resolución N.° 49, de fecha 16 de marzo de 2010, por no haberse cumplido con lo resuelto mediante Resolución de fecha 10 de marzo de 2006, expedida en el proceso sobre impugnación de resolución administrativa, seguida por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional (Expediente N.° 2002-4798-0-1701-CI-1), la cual ordenó a la demandada ONP que cumpla con expedir nueva resolución con los criterios establecidos en dicha resolución, siempre que en su ejecución no se verifique el cumplimiento de la Ley N.° 23908, durante el periodo de vigencia.

 

La garantía de la cosa juzgada

 

2.        Este Colegiado ha considerado que mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (fundamentos 36 al 45 de la STC N.º 4587-2004-AA/TC).

 

En efecto cuando se señala que un pronunciamiento adquiere la calidad de cosa juzgada, quiere decir que éste debe ser ejecutado en sus propios términos, y no puede ser dejado sin efecto ni tampoco ser objeto de alteraciones o modificaciones posteriores por parte de particulares, funcionarios públicos e incluso jueces encargados de su ejecución.

 

Este Tribunal además ha precisado que la cosa juzgada proscribe que las autoridades distorsionen el contenido o realicen una interpretación parcializada de las resoluciones judiciales que hayan adquirido tal cualidad. Cualquier práctica en ese sentido debe ser sancionada ejemplarmente, recayendo la sanción respectiva no sólo respecto de la institución de la que emana la decisión sino también respecto de los que actúan en su representación (fundamentos 14 y 15, STC N.º 0054-2004-AI/TC).

 

El proceso de amparo como mecanismo para cuestionar resoluciones judiciales arbitrarias

 

3.        El proceso contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa los derechos constitucionales de las personas. Y es que a juicio del Tribunal la irregularidad de una resolución judicial, con relevancia constitucional, se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional (Cfr. STC N.° 03179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Análisis del caso en concreto

 

4.        En el presente caso se advierte que mediante Resolución N.° 17, de fecha 10 de marzo de 2006, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró fundada la demanda sobre impugnación de resolución administrativa seguida por el actor contra la ONP y ordenó que la demandada cumpla con expedir nueva resolución fijando la pensión del demandante de  acuerdo con los criterios que tal resolución fijaba, siempre que en ejecución de la misma no se verifique el cumplimiento de la Ley N.° 23908,  durante el periodo de vigencia.

 

5.        En ejecución de sentencia del mencionado proceso, el Primer Juzgado Civil de Chiclayo, mediante Resolución N.° 40, de fecha 5 de octubre de 2009, declara fundada la observación deducida por la demandada ONP a la liquidación emitida por el departamento de liquidaciones de la Corte Superior de Justicia, señalando que cuando la Ley N.° 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley N.° 25967, la pensión mínima legal vigente era de S/. 36.00 nuevos soles, y que sin embargo la liquidación practicada materia de observación se ha realizado utilizando el cálculo de una pensión igual a tres remuneraciones mínimas vitales, lo cual contraviene el precedente vinculante del Tribunal Constitucional. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución N.° 47, de fecha 18 de enero de 2010, confirma la resolución apelada por considerar que de los cupones  de pago presentados por el actor se aprecia que la pensión inicial que se le otorgó fue superior al último referente fijado por el Decreto Supremo N.° 002-91-TR, aplicable a la data de su contingencia. De igual forma mediante Resolución N.° 49, de fecha 16 de marzo de 2010, se declaró improcedente la nulidad propuesta por el actor contra la precitada Resolución N.° 47.

 

6.        El Tribunal Constitucional ha establecido en múltiples ejecutorias sobre la Ley N.° 23908 lo siguiente:

 

a)        La Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.

 

       La pensión mínima se estableció originalmente en un monto equivalente a       tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, sólo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

       La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien se determinó utilizando como referente de cálculo el sueldo mínimo legal, que era uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.

 

b)        El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia, se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.

 

c)        Por tanto la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y sólo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.

 

d)       Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo.

 

e)        A partir del 19 de diciembre de 1992 resulta de aplicación el Decreto Ley N.º 25967, que establece el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996), establece nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

 

7.        Por tanto las resoluciones cuestionadas han sido emitidas de acuerdo con lo establecido en la sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, de fojas 3 de autos, y en cumplimiento de dicha sentencia se realizó el proceso de ejecución, amparándose la observación de la demandada ONP mediante las resoluciones judiciales N.ºs 40, 47 y 49, de fojas 4 a 6 de autos. Por lo que este Tribunal observa que las resoluciones judiciales materia de cuestionamiento se encuentran debidamente motivadas, a partir del argumento de que la Ley N.° 23908 debe observarse otorgándose una pensión inicial de tres sueldos mínimos vitales, y no de remuneraciones mínimas vitales.

 

8.        Sin embargo el recurrente solicita que se declare nulas las resoluciones judiciales citadas precedentemente, por contravenir el mandato contenido en la resolución de fecha 10 de marzo de 2006, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por considerar que vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, así como al principio de la cosa juzgada.

 

9.        No obstante, en el presente caso, al no acreditarse que las resoluciones judiciales hayan afectado los derechos fundamentales invocados, la presente demanda de amparo debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ