EXP. N.° 02021-2012-PA/TC

CUSCO

NELSON TITO CHACMANI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 25 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nelson Tito Chacmani contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 146, su fecha 2 de abril de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 20 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Sebastián, solicitando que se deje sin efecto su traslado como trabajador bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 1057; y que, en consecuencia, se lo restablezca como trabajador bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 276, con los mismos derechos y beneficios que mantuvo desde el 15 de enero de 2007 hasta junio de 2011. Refiere que laboró como técnico en recaudación tributaria, auxiliar de recaudación y finalmente como auxiliar en la Gerencia de Desarrollo Económico de la Unidad de Promoción Económica, habiendo sido un trabajador sujeto al régimen laboral público, pero que desde julio de 2011 se le cambió sin su autorización y de manera unilateral al régimen laboral que regula los contratos administrativos de servicios, por lo que se ha vulnerado su derecho a la libertad de trabajo.

 

2.        Que con fecha 26 de diciembre de 2011, el Juzgado Especializado en lo Constitucional y Contencioso del Cusco declaró improcedente la demanda, por estimar que la controversia debe ser dilucidada en otra vía procedimental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.        Que en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, el Tribunal Constitucional, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.        Que el artículo 37º de la Ley N.º 27972 establece que “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley (…)”; en consecuencia, atendiendo a lo expresado por el propio recurrente, a lo consignado en las boletas de pago (f. 2 a 28), al Memorándum N.º 092-GDE-MDSS-2011, de fecha 7 de julio de 2011 (f. 42) y a la constancia expedida por el jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Municipalidad demandada (f. 44), el demandante se habría desempeñado como técnico y actualmente como auxiliar en la Municipalidad demandada, por ello ostentaría un cargo regido por el Decreto Legislativo N.º 276.

 

5.      Que, asimismo, de conformidad con el criterio de procedencia establecido en la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se determina que en el presente caso la pretensión de la parte demandante, que cuestiona el cambio de su régimen laboral, no procede porque existe una vía procedimental específica, como lo es el proceso contencioso administrativo, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

6.       Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 20 de diciembre de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

                                                                                                                                 MRH