EXP. N.° 02022-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ NATIVIDAD

MUSAYON VIDAURRE

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Natividad Musayon Vidaurre contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 179, su fecha 1 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Lambayeque, solicitando que se deje sin efecto el Memorando 622-MPL-GAIF-FGRH, que le comunica su despido sin expresión de una causa justa, y que en consecuencia se ordene su reposición en el cargo de obrero, reconociéndole el vínculo y régimen laboral, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos del proceso. Refiere que prestó servicios sin contrato alguno, con horario nocturno de trabajo de 6:00 pm a 7:30 am, de lunes a domingo, desde el 17 de setiembre de 2007 hasta el 29 de setiembre de 2009, fecha en que fue despedido; no obstante que en aplicación del artículo 4º del Decreto Supremo 003-97-TR ya tenía con la Municipalidad demandada una relación de trabajo a plazo indeterminado, por lo que solo podía ser despedido por causa justa.  

 

El Procurador Público de la Municipalidad demandada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la demanda expresando que el demandante era un obrero eventual de construcción civil contratado para realizar funciones en determinadas obras que ejecutó la Municipalidad, por lo que al terminar la obra concluyó su contrato, según lo señalado en el artículo 106º del Decreto Legislativo 728. Precisa que el demandante laboró en periodos interrumpidos que coincidían con la conclusión de diversas obras.

 

Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2009 el procurador público Municipal de Lambayeque expresa que el actor, según informe del área de remuneraciones, pertenece al régimen de construcción civil y que, según la ley de la materia, el contrato bajo este régimen no es necesario que conste por escrito ni que sea aprobado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

 

El Juzgado Mixto de Lambayeque, con fecha 25 de junio de 2010, declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 27 de agosto de 2010 declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión versa sobre hechos controvertidos, por lo que se necesita la actuación de medios probatorios.

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el actor prestó servicios en forma eventual y que el vínculo laboral, en tales casos, persiste mientras dure la obra.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        El recurrente pretende que se le reincorpore en su puesto de obrero municipal que venía desempeñando. Alega haber tenido un contrato de trabajo a plazo indeterminado y que fue objeto de un despido arbitrario, porque su relación laboral se extinguió sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral que lo justifique. 

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Respecto a las alegaciones de la Municipalidad emplazada en el sentido de que el actor habría prestado servicios en periodos discontinuos, cabe señalar que la propia demandada ha presentado el Informe N.º 514/2009-MPL-GAYF-SGRH-AR (f. 72), que adjunta el récord laboral del demandante, del que se puede observar que prestó servicios desde el 17 de setiembre de 2007 hasta el 29 de setiembre de 2009; pero que dicha prestación fue en forma continua desde el 4 de octubre de 2008, pues en el mes de setiembre solo laboró 10 días, esta afirmación es corroborada con la copia de la planilla de fojas 87. Consecuentemente, este Colegiado solo puede pronunciarse a partir de dicha fecha.

 

 

4.        El artículo 37º de la Ley 27972 establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Asimismo, a fojas 113 obra el Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Provincial de Lambayeque en el que se indica que los obreros están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

5.        El artículo 4º del Decreto Supremo 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador.

 

6.        Al respecto, si bien la Municipalidad demandada ha alegado que el actor prestó servicios bajo el régimen de construcción civil, en la boleta de pago de junio y julio de 2009, obrante a fojas 35 y 36, se consigna que la condición laboral es la de obrero eventual de obras públicas. Asimismo, de fojas 22 a 34 obran las copias de los reportes del personal de obras municipales desde octubre de 2008 a agosto de 2009. Al respecto, debe recordarse que este Colegiado en la STC 03637-2010-PA/TC y en la STC 00325-2011-PA/TC, ha precisado que las municipalidades no pueden contratar bajo este régimen laboral, pues no son personas jurídicas que se dedican a actividades de la construcción.

 

7.        Por tanto, se ha acreditado que el actor prestó servicios personales, remunerados y bajo subordinación y dependencia de la emplazada, de conformidad con el artículo 4º del Decreto Supremo 003-97-TR; por lo que dicha prestación de servicios debe ser considerada como una contratación laboral a plazo indeterminado.

 

8.        Por consiguiente, habiéndose despedido al demandante sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando.  

 

9.        En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia. Respecto a la petición de cobro de las remuneraciones dejadas de percibir, en atención a la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, dicha pretensión tiene que declararse improcedente.

 

10.    Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, considerando que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que ser previsto en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.        ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Lambayeque cumpla con reponer a don José Natividad Musayon Vidaurre en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos del proceso.

 

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI             

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02022-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ NATIVIDAD

MUSAYON VIDAURRE

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Natividad Musayon Vidaurre contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 179, su fecha 1 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Lambayeque, solicitando que se deje sin efecto el Memorando 622-MPL-GAIF-FGRH, que le comunica su despido sin expresión de una causa justa, y que en consecuencia se ordene su reposición en el cargo de obrero, reconociéndole el vínculo y régimen laboral, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos del proceso. Refiere que prestó servicios sin contrato alguno, con horario nocturno de trabajo de 6:00 pm a 7:30 am, de lunes a domingo, desde el 17 de setiembre de 2007 hasta el 29 de setiembre de 2009, fecha en que fue despedido; no obstante que en aplicación del artículo 4º del Decreto Supremo 003-97-TR ya tenía con la Municipalidad demandada una relación de trabajo a plazo indeterminado, por lo que solo podía ser despedido por causa justa.  

 

El Procurador Público de la Municipalidad demandada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la demanda expresando que el demandante era un obrero eventual de construcción civil contratado para realizar funciones en determinadas obras que ejecutó la Municipalidad, por lo que al terminar la obra concluyó su contrato, según lo señalado en el artículo 106º del Decreto Legislativo 728. Precisa que el demandante laboró en periodos interrumpidos que coincidían con la conclusión de diversas obras.

 

Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2009 el procurador público Municipal de Lambayeque expresa que el actor, según informe del área de remuneraciones, pertenece al régimen de construcción civil y que, según la ley de la materia, el contrato bajo este régimen no es necesario que conste por escrito ni que sea aprobado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

 

El Juzgado Mixto de Lambayeque, con fecha 25 de junio de 2010, declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 27 de agosto de 2010 declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión versa sobre hechos controvertidos, por lo que se necesita la actuación de medios probatorios.

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el actor prestó servicios en forma eventual y que el vínculo laboral, en tales casos, persiste mientras dure la obra.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      El recurrente pretende que se le reincorpore en su puesto de obrero municipal que venía desempeñando. Alega haber tenido un contrato de trabajo a plazo indeterminado y que fue objeto de un despido arbitrario, porque su relación laboral se extinguió sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral que lo justifique. 

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, consideramos que procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Respecto a las alegaciones de la Municipalidad emplazada en el sentido de que el actor habría prestado servicios en periodos discontinuos, cabe señalar que la propia demandada ha presentado el Informe N.º 514/2009-MPL-GAYF-SGRH-AR (f. 72), que adjunta el récord laboral del demandante, del que se puede observar que prestó servicios desde el 17 de setiembre de 2007 hasta el 29 de setiembre de 2009; pero que dicha prestación fue en forma continua desde el 4 de octubre de 2008, pues en el mes de setiembre solo laboró 10 días, esta afirmación es corroborada con la copia de la planilla de fojas 87. Consecuentemente solo podemos pronunciarnos a partir de dicha fecha.

 

4.        El artículo 37º de la Ley 27972 establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Asimismo, a fojas 113 obra el Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Provincial de Lambayeque en el que se indica que los obreros están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

5.        El artículo 4º del Decreto Supremo 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador.

 

6.        Al respecto, si bien la Municipalidad demandada ha alegado que el actor prestó servicios bajo el régimen de construcción civil, en la boleta de pago de junio y julio de 2009, obrante a fojas 35 y 36, se consigna que la condición laboral es la de obrero eventual de obras públicas. Asimismo, de fojas 22 a 34 obran las copias de los reportes del personal de obras municipales desde octubre de 2008 a agosto de 2009. Al respecto, debe recordarse que el Tribunal Constitucional en la STC 03637-2010-PA/TC y en la STC 00325-2011-PA/TC, ha precisado que las municipalidades no pueden contratar bajo este régimen laboral, pues no son personas jurídicas que se dedican a actividades de la construcción.

 

7.        Por tanto, consideramos que se ha acreditado que el actor prestó servicios personales, remunerados y bajo subordinación y dependencia de la emplazada, de conformidad con el artículo 4º del Decreto Supremo 003-97-TR; por lo que dicha prestación de servicios debe ser considerada como una contratación laboral a plazo indeterminado.

 

8.        Por consiguiente, habiéndose despedido al demandante sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando. 

 

9.        En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, estimamos que corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia. Respecto a la petición de cobro de las remuneraciones dejadas de percibir, en atención a la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, dicha pretensión tiene que declararse improcedente.

 

10.    Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, considerando que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal Constitucional ha estimado pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que ser previsto en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso”.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.        ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Lambayeque cumpla con reponer a don José Natividad Musayon Vidaurre en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos del proceso.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Sres.

 

ETO CRUZ

URVIOLA HANI                 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02022-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ NATIVIDAD

MUSAYON VIDAURRE

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, procedo a emitir el presente voto. 

 

Del análisis de autos, comparto los fundamentos expuestos en el voto suscrito por los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, el cual hago mío; entonces, mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al trabajo; debiendo la demandada reponer a don José Natividad Musayon Vidaurre en el cargo que venía desempeñando a la fecha de cese o en otro de similar categoría o nivel en el plazo de dos días, con costos; e improcedente el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, dejando a salvo el derecho del recurrente de hacerlo valer en la vía correspondiente.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN                            

 

                                                                                     

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02022-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ NATIVIDAD

MUSAYON VIDAURRE

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Lambayeque, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo de obrero, puesto que ha sido separado sin que exista justificación alguna, afectándose su derecho al trabajo. Asimismo solicita que se le abone las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Refiere que prestó servicios en horario nocturno de 6:00 pm a 7:30 am, de lunes a domingo, fecha en que fue separado sin expresión de causa. Señala que laboró desde el 17 de setiembre de 2007 hasta el 29 de setiembre de 2009, considerando que era un trabajador a plazo indeterminado. 

 

2.        Cabe expresar previamente que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en dichas oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajo que venía desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratadas bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminado, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajadores a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la Administración a efectos de poder demandar–.

 

3.        Debemos expresar que según el artículo 5º de la Ley N.º 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.        Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la cual concordamos con la posición asumida por el magistrado Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo”.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular vela solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquiera de sus entidades, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

6.        En atención a dicha realidad es que considero necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la Administración Pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        En tal sentido considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimarse la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está que de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

8.        Es posible expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

 

9.        Es así que en el presente caso tenemos que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Lambayeque a efectos de que se le reincorpore en el cargo de obrero, puesto que considera que al haberse desnaturalizado los contratos civiles solo podía ser despedido por causa justa.

 

10.    En este sentido tenemos que no podemos disponer la reincorporación del recurrente en la entidad edil, ya que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad del recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello el recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad edil.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI