EXP. N.° 02022-2012-PA/TC

LIMA NORTE

JAVIER ÁNGEL

OCHOA SALDAÑA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Ángel Ochoa Saldaña contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 49, su fecha 17 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 26 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Policía Nacional del Perú, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.º 137-2010-IGPNP-DIRINDEC-EEID N.º 03, de fecha 6 de setiembre de 2010, y la Resolución Directoral N.º 5525-2011-DIRREHUM-PNP, de fecha 13 de junio de 2011, que dispusieron pasarlo a la situación de disponibilidad por un periodo de doce meses y de dos años, respectivamente; y que, consecuentemente, se ordene su reincorporación al servicio activo. Señala que la sanción que se le impuso derivó de un procedimiento administrativo disciplinario iniciado por, supuestamente, haber presentado un certificado de descanso médico falsificado. Niega haber cometido la falta que se le imputa y cuestiona la sanción, toda vez que considera que previamente debía contarse en la vía judicial con una sentencia condenatoria firme. Sostiene que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

 

2.        Que el Juzgado Especializado en lo Civil de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón con fecha 6 de setiembre de 2011 declara improcedente la demanda, por estimar que para la dilucidación de la presente controversia se requiere de la actuación de medios probatorios, y dado que el proceso de amparo carece de estación probatoria, la misma debe discutirse en la vía del proceso contencioso administrativo. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

3.        Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.       Que el fundamento 23 de la citada sentencia se estableció que las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública, tales como impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, entre otros, deben ventilarse en la vía contencioso administrativa, por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria. Como en el presente caso se impugna las resoluciones administrativas emitidas dentro de un procedimiento administrativo disciplinario seguido en contra del actor, la vía procesal igualmente satisfactoria es el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 5.2) del Código Procesal Constitucional.

 

5.       Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 26 de agosto de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ