EXP. N.° 02025-2012-PA/TC

TACNA

PORFIRIO ARMANDO

SILVA ARBIETO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa), a los 22 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Porfirio Armando Silva Arbieto contra la sentencia expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 276, su fecha 15 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 31 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ite solicitando que se declare nulo el despido incausado del que fue objeto, y que en consecuencia se lo reincorpore en el cargo de chofer de maquinaria en la Unidad de Equipo Mecánico de la Gerencia de Administración y Finanzas de la Municipalidad demandada. Refiere que prestó servicios de manera ininterrumpida desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010 aparentando ser un trabajador del régimen laboral público pese a que correspondía que esté sujeto al régimen laboral de la actividad privada por desempeñarse como obrero. Sostiene que nunca suscribió un contrato de trabajo por escrito, por lo que resulta aplicable a su caso lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y que, por tanto, al haberse configurado una relación laboral a plazo indeterminado solamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. Manifiesta que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la estabilidad laboral.

 

            El procurador público de la Municipalidad emplazada propone las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que el actor, al haber prestado sus servicios como chofer, no está inmerso en la calificación de obrero. Afirma que el demandante no ingresó por concurso público y que, por tanto, no pertenece al régimen laboral público. Alega que es nulo el certificado de trabajo presentado por el demandante, según el cual habría trabajado ininterrumpidamente desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010, toda vez que no fue emitido por personal competente. Señala que el recurrente solo trabajó en algunos periodos para determinados proyectos.

 

            El Juzgado Mixto de Jorge Basadre, con fecha 25 de abril de 2011, declara infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 28 de octubre de 2011, declara fundada la demanda por estimar que al no haberse suscrito un contrato de trabajo la relación laboral del demandante era a plazo indeterminado, y que no corresponde aplicar al personal que presta servicios en las municipalidades el régimen de construcción civil conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional, por lo que no resulta amparable el argumento de la Municipalidad demandada referido a que el actor trabajó bajo dicho régimen laboral y que, por ello, no era necesario que se suscriban contratos de trabajo.

 

            La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que de las boletas de pago presentadas por el recurrente se deduce que se desempeñaba como empleado público y que, por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional, la presente controversia debe ser dilucidada en otra vía procedimental.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del recurrente en el cargo de obrero que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Alega el demandante que prestó servicios bajo una relación laboral de naturaleza indeterminada porque realizaba una labor de carácter permanente y sin que las partes suscribieran un contrato de trabajo escrito.

 

2.        De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis

 

3.      Con el documento denominado Récord del trabajador, presentado como medio probatorio por la propia Municipalidad emplazada y con las boletas de pago de fojas 17 a 74, se acredita que el demandante prestó servicios de manera ininterrumpida por el periodo comprendido desde enero de 2005 hasta diciembre de 2010. El 4 de enero de 2011 se le impidió el ingreso a la Municipalidad emplazada conforme se advierte de la constatación policial efectuada (f. 6). Asimismo está comprobado que el actor era un obrero toda vez que en el citado documento se detalla que realizó la función de operador de máquina y de chofer de maquinaria (f. 133 a 135), por lo que no debió ser considerado como un empleado, tal como erróneamente se consignó en algunas de sus boletas de pago. Pues, conforme a los señalado en el art. 37 de la Ley 27972, los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Esta afirmación se corrobora con la boleta de fojas 38, pues en dicha boleta se le pagaba un jornal básico, y con lo afirmado por el procurador municipal de la demandada en el escrito de fojas 195, pues en dicho documento precisa que el actor de julio a setiembre de 2005, de enero a setiembre de 2006 y diciembre de 2007, laboró bajo el régimen de construcción civil.

 

4.        Según el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

5.        Del artículo transcrito puede señalarse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello, este Tribunal, en la STC 1874-2002-AA/TC, precisó que hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental.

 

6.        Y es que como resultado de ese carácter excepcional, la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.

 

7.        En este sentido el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR opera como un límite a la contratación temporal, ya que solo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”, pues en caso contrario el contrato de trabajo será considerado de duración indeterminada.

 

8.        En el presente caso no se advierte de autos que las partes hayan celebrado un contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad ni ningún otro tipo de contrato tal como lo sostiene el actor y tampoco ha sido desvirtuado por la Municipalidad emplazada, por lo que debe concluirse que las partes no suscribieron un contrato por escrito, y que por tanto se ha configurado una relación laboral de naturaleza indeterminada. Asimismo ha quedado acreditado en autos que el demandante percibía una remuneración por el trabajo efectivamente realizado conforme se desprende de las boletas de pago (f. 11 a 74).

 

9.        Es por ello que atendiendo a lo antes expuesto y a lo establecido por el artículo 4 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR se concluye que entre las partes existió un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada y, por tanto, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

10.    De otro lado este Tribunal considera que otro aspecto importante que se debe resaltar es que conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 727, únicamente las empresas constructoras de inversión limitada están facultadas para contratar personal para la prestación de servicios bajo el régimen de construcción civil, por lo que no siendo este el caso de la Municipalidad emplazada, la contratación del demandante bajo un supuesto régimen de construcción civil sería fraudulenta.

 

11.    En la medida en que en este caso se ha acreditado que la Municipalidad emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales alegados por el demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

12.   Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado que se ha producido un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7 del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima el demandante.

 

2.      ORDENAR que la Municipalidad Distrital de Ite . reponga a don Porfirio Armando Silva Arbieto como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELII

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02025-2012-PA/TC

TACNA

PORFIRIO ARMANDO

SILVA ARBIETO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

        Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ite, Departamento de Tacna, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo de chofer de maquinaria que venía desempeñando, por considerar que ha sido objeto de un despido incausado, habiéndose vulnerado sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral.

 

       Refiere que ingresó a laborar de manera ininterrumpida desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010, aparentando ser un trabajador sujeto al régimen laboral público pese a que le correspondía el régimen laboral privado por desempeñarse como obrero.  Sostiene que nunca suscribió un contrato de trabajo escrito, por lo que resulta aplicable el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, y que por tanto solo podía ser despedido por una causa justificada prevista en la ley.

 

2.        En este caso estamos ante un supuesto singular, puesto que el trabajador no denuncia la desnaturalización de un contrato civil o un contrato a modalidad, sino que su reclamación está dirigida a denunciar el haber sido despedido sin causa justa, puesto que era un trabajador que tenía una relación laboral a plazo indeterminado con la entidad edil emplazada, conforme se observa de sus boletas de pago obrante de fojas 3 a 74, en las cuales se aprecia el pago de todos los beneficios inherentes a un trabajador. Es decir la misma entidad edil le ha dado al actor un tratamiento de trabajador estable, reconociéndole todos sus derechos laborales. En tal sentido apreciándose de autos que en la realidad el trabajador demandante se encontraba en planillas de la entidad edil –conforme se aprecia de las boletas de pago adjuntadas (obrante de fojas 3 a 74)–, corresponde a este Colegiado verificar si ha sido despedido por causa justa o no.

 

3.        El artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR expresa que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

4.        En el caso de autos tenemos que la entidad edil emplazada expresa que el demandante fue contratado de manera eventual para determinados proyectos, esto es su labor era de duración determinada, no obstante lo expresado no adjunta medio probatorio alguno que acredite tal afirmación. En tal sentido se aprecia que en puridad el actor estuvo laborando a través de un contrato verbal, con todas las características de un contrato laboral, por lo que conforme lo establece el citado artículo del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el contrato de trabajo al que se encontraba sujeto el actor era indeterminado.

 

5.        Por lo expuesto precedentemente la entidad edil emplazada despidió al recurrente sin que mediara una causa justa, razón por la que este Colegiado considera que su accionar ha sido arbitrario, debiéndose disponer que el demandante sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

  

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, y en consecuencia NULO el despido arbitrario del que ha sido victima el demandante. Asimismo corresponde disponer que el actor sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI