EXP. N.° 02026-2012-PHC/TC

ICA

VÍCTOR SAMUEL UCHUYA HERNÁNDEZ

A FAVOR DE

DIANA ELIZABETH ACHONG PACHECO

Y OTROS INTEGRANTES

DE LA ASOCIACIÓN

AA.HH. OLLANTA HUMALA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Samuel Uchuya Hernández contra la resolución expedida por la Sala  Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 195, su fecha 23 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de febrero de 2012 don Víctor Samuel Uchuya Hernández interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Diana Elizabeth Achong Pacheco y otros integrantes de la Asociación de Asentamiento Humano Ollanta Humala, contra la titular del Segundo Juzgado Penal Liquidador de Ica, doña Mercedes Pareja Centeno. Solicita que se declare nula la sentencia, Resolución N.º Veinticuatro, de fecha 27 de abril del 2010. Alega la vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

2.      Que el recurrente señala que por sentencia, Resolución N.º Veinticuatro, de fecha 27 de abril del 2010, se condenó a doña Mariolina Nery Espino Lévano y a don William Humberto Anicama Espino por el delito contra el patrimonio, usurpación agravada y por el delito de daños agravados a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el período de tres años (Expediente N.º 2007-1622). Manifiesta que esta sentencia fue confirmada por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, pese a que no se encuentra debidamente motivada pues no se acreditó la posesión de los supuestos agraviados, dado que los propietarios y herederos del predio rústico La Manrique lo tenían abandonado hace más de 40 años por lo que dicho predio sólo había espinos, desmonte y basura. Añade el recurrente que en cumplimiento de la cuestionada sentencia se ha ordenado el lanzamiento de 350 familias, las cuales nunca fueron parte del mencionado proceso penal.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulnera el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que en el caso de autos se cuestiona la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales respecto de una sentencia condenatoria contra doña Mariolina Nery Espino Lévano y don William Humberto Anicama Espino, cuyos nombres no figuran entre los nombres de favorecidos con la presente demanda, según se aprecia a fojas 43, 44 y 45 de autos. Además conforme lo señala el abogado del recurrente en el Acta de Registro de Audiencia de Vista de Causa, él no representa a las personas condenadas (fojas 193). Por consiguiente, este Colegiado considera que lo que en realidad se pretende es defender el derecho de posesión de los favorecidos (moradores del Asentamiento Humano Ollanta Humala), derecho que no tiene relevancia constitucional.

 

5.      Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN