EXP. N.° 02029-2012-PHC/TC

LORETO

EDGARDO CAHUACHI

TORRES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgardo Cahuachi Torres contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 65, su fecha 19 de marzo de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 9 de febrero de 2012, don Edgardo Cahuachi Torres interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza de Juzgado de Paz Letrado de San Juan, señora Marlene Carmen Ticse Traverso, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa. Solicita que se deje sin efecto el monto de la pensión de alimentos establecida a favor de sus hijos mediante sentencia de fecha 16 de diciembre del 2011.

 

2.      Que el recurrente manifiesta que por sentencia de fecha 16 de diciembre del 2011, Expediente N.º 974-2011-0-1903-JF-03, se declaró fundada la demanda interpuesta en su contra fijándose la suma de S/. 350 (trescientos cincuenta nuevos soles) por conceptos de alimentos a favor de sus cinco menores hijos, sin que la jueza emplazada haya tomado en cuenta que se encuentra recluido en el Establecimiento Penal de Varones de Iquitos cumpliendo una pena privativa de la libertad de siete años. El accionante refiere que no posee ningún kiosko en el penal, como equivocadamente se sostiene en la sentencia de fecha 16 de diciembre del 2011, y que ha servido de fundamento para establecer un monto tan elevado como pensión alimentaria; y que “Economato” (como se denomina al kiosko) es el área en la que se inscriben los presos para la redención de la pena por el trabajo. Añade que no ha podido contar con una adecuada defensa por carecer de medios económicos y que al no poder cumplir con los términos de la sentencia será denunciado por el delito de omisión a la asistencia familiar, poniendo en peligro su libertad individual que está próximo a obtener.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que si bien el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el derecho al debido proceso puede ser tutelado a través del presente proceso, para ello se requiere que el hecho que se alega como vulneratorio tenga incidencia en el derecho a la libertad individual; supuesto que en el presente caso no se cumple, puesto que, de acuerdo con los fundamentos de la demanda, el hecho vulneratorio consistiría en el monto determinado por la jueza emplazada por concepto de pensión de alimentos con el que el recurrente deberá acudir a sus menores hijos, lo que no tiene incidencia en su derecho a la libertad individual. 

 

5.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

MLC