EXP. N.° 02035-2012-PHC/TC

ICA

CHRISTIAM  MARTÍN

CALDERÓN  TORRES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christiam Martín Calderón Torres contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 158, su fecha 23 de abril de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 8 de marzo del 2012, don Christiam Martín Calderón Torres interpone demanda de hábeas corpus contra don Luis Eduardo Aspiazu Tipacti. Solicita que el demandado deje de efectuar amenazas físicas y psicológicas en su contra ya que ponen en peligro su relación laboral y familiar.

 

2.      Que el recurrente refiere que se ha desempeñado como gerente de oficina del Banco de Crédito de Plaza El Sol – Ica y que don Luis Eduardo Aspiazu Tipacti lo ha amenazado al extremo que, con fecha 1 de febrero del 2011, hizo que redactara una carta autoinculpatoria respecto de operaciones financieras ilícitas con la finalidad de favorecer a terceras personas, habiéndolo despedido de su trabajo. Agrega que por 21 años de servicios le ha pagado una suma irrisoria como compensación por tiempo de servicios.

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º inciso 1 de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso, siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

4.      Que en el caso de autos, conforme a lo expresado en la demanda, este Colegiado considera que si bien se alega amenaza al derecho a la integridad personal, en realidad se pretende cuestionar las razones (operaciones financieras ilegales) que habrían originado el cese del recurrente de su centro laboral con fecha 1 de febrero del 2011 (fojas 3), situación que no tiene incidencia en su derecho a la libertad personal ni derechos conexos.

 

5.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ