EXP. N.° 02042-2011-PA/TC

JUNIN

MAXIMO RODOLFO

HUAYNALAYA CANGALAYA

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos              y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Rodolfo Huaynalaya Cangalaya contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 63, su fecha 13 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 23 de abril de 2010, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 5605-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 7 de setiembre de 2006; y que por consiguiente, el monto de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que percibe se determine tomando en cuenta los alcances del artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, concordante con el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 03-98-SA y las 12 últimas remuneraciones percibidas antes de su cese laboral.

 

El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, mediante resolución de fecha 30 de abril de 2010, declaró improcedente la demanda considerando que la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión porque con anterioridad ha recurrido a otro proceso judicial para pedir tutela jurisdiccional respecto al mismo derecho.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que la pretensión de reajuste a partir de un nuevo cálculo no puede ser ventilada en un nuevo proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.        La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que resulta de aplicación el inciso 3) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional al advertirse que el demandante ya ha acudido a pedir tutela jurisdiccional sobre el mismo derecho.

 

2.        No obstante, cabe precisar que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (el actor padece de neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

3.        Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.

 

§ Delimitación del petitorio

 

4.        El recurrente pretende que se revise el cálculo de la pensión de invalidez vitalicia (renta vitalicia) por enfermedad profesional que percibe. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

5.        Este Colegiado ha establecido en el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 2513-2007-PA/TC que la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia, debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas.

 

6.        Consta de los considerandos de la Resolución 5605-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 7 de setiembre de 2006, de fojas 18, por la cual se otorga pensión de invalidez vitalicia (renta vitalicia) por enfermedad profesional al accionante, que:

 

a)      La resolución se dicta en cumplimiento de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2006, expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que ordena que se otorgue la Renta vitalicia por Enfermedad Profesional de conformidad al D.L. 18846 y su Reglamento el D.S. 002-72-TR;

 

b)      la pensión regirá desde el 6 de diciembre de 2002, fecha de examen médico que determina el padecimiento de neumoconiosis en segundo estadio de evolución;

 

c)      debe considerarse que el actor padece un discapacidad del 78% para determinar el monto de la renta (pensión).

 

7.        Así las cosas, se advierte que en un anterior proceso judicial, la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, aplicando los precedentes dictados por este Tribunal, estableció la contingencia en la fecha del diagnóstico médico, el 6 de diciembre de 2002, fecha a partir de la cual se genera el pago de la prestación a favor del accionante.

 

8.        Sin embargo, la orden de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, contenida en la sentencia del 17 de marzo de 2006, yerra al indicar que la norma aplicable para la determinación de la pensión es el Decreto Ley 18846 y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, pues estos dispositivos legales quedaron sustituidos por la Ley 26790 que crea el actual Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos en sustitución del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, y el Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba sus normas técnicas, vigentes desde el 18 de mayo de 1997 y 15 de abril de 1998, respectivamente.

 

9.        Es así que el recurrente recurre al amparo manifestando que el cálculo de la pensión otorgada no corresponde a las normas vigentes y que debe efectuarse tomando en consideración sus 12 últimas remuneraciones percibidas antes de la fecha de su cese laboral.

 

10.    En cuanto a la norma que se aplica para determinar el monto de la pensión, efectivamente, de la Hoja de Liquidación de fojas 20 y 21, se advierte que para determinar el monto de la pensión del demandante se ha aplicado el Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR, normas derogadas a la fecha de la contingencia, situación que vulnera lo establecido en el artículo 103 de la Constitución "La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes".

 

11.    Por tanto, para la determinación del monto de la pensión de invalidez (antes renta vitalicia) por enfermedad profesional del recurrente, la emplazada debió aplicar las normas vigentes a la fecha de la contingencia, establecida el 6 de diciembre de 2002.

 

12.    De otro lado, en relación con los montos que se deben considerar para establecer la remuneración mensual a partir de la cual se aplicará el porcentaje establecido en las normas vigentes a la fecha de la contingencia, conforme a lo resuelto por este Tribunal en la RTC 0349-2011-PA/TC, ha señalado que

 

La determinación del monto de la pensión de invalidez en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, de modo que, para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

13.    Por lo tanto, corresponde ordenar que la pensión se determine conforme a lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 18.2 y el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA; sin embargo, para establecer la remuneración mensual debe estarse a lo precisado por este Tribunal en la RTC 0349-2011-PA/TC y en ese sentido se evidencia que la emplazada, concordando con el criterio establecido por este Tribunal, sustituyó la ausencia de remuneración efectiva por la remuneración mínima mensual.

14.    Al efecto, importa recordar que este Colegiado ya se ha pronunciado (por todas RTC 577-2011-PA/TC) en el sentido de que a estas pensiones no resulta aplicable el tope máximo que rige en las pensiones del Decreto Ley 19990.

 

15.    En consecuencia, considerando que el cálculo de la pensión que percibe el demandante, desde el 6 de diciembre de 2002, se realizó aplicando normas derogadas, se deberá reintegrar los montos dejados de percibir desde dicha fecha.

 

16.    Respecto a los intereses legales este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 4 de noviembre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

17.    En cuanto al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 5605-2006-ONP/DC/DL18846.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la ONP, en el plazo de 2 días, otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a los fundamentos de la presente sentencia, y proceda al pago de las pensiones generadas desde el 6 de diciembre de 2002, con el abono de los intereses legales correspondientes, más costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN