EXP. N.° 02042-2012-PHC/TC

LIMA

ÓSCAR LIZARDO

BENITES LINARES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Lizardo Benites Linares contra la resolución expedida por la Sala Penal con Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 6 de febrero del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 5 de agosto de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a fin de que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 18 de marzo de 2009, que declaró haber nulidad en la sentencia condenatoria en el extremo que le aumentó la pena impuesta a 20 años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas (TID) (Expediente N.º 1835-2000), lo cual le impide a acceder a los beneficios penitenciarios. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual.

 

            Sostiene que por sentencia de fecha 21 de febrero de 2008 fue condenado a 12 años de pena privativa de la libertad por TID bajo la previsión del artículo 296º del Código Penal, expresando dicha decisión que el recurrente no tiene la calidad de dirigente, por lo cual no se le aplicó el artículo 297º del referido código sustantivo que prevé una pena mínima de 15 y una máxima de 25 años de pena privativa de la libertad. Señala que el fiscal superior interpuso contra la sentencia condenatoria el medio impugnatorio de nulidad, motivando que la sala suprema, mediante la resolución suprema cuestionada, eleve indebidamente el quántum de la pena de 12 a 20 años de pena privativa de la libertad aplicando los incisos 6º y 7º del artículo 297º del Código Penal, aumentando también el monto de la reparación civil a quinientos mil nuevos soles; alega que según lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 3481-2005-PHC/TC, la Corte Suprema está limitada a confirmar o reducir  la pena o absolver al sentenciado; es decir, no puede reformar en peor.

  

Refiere también el recurrente que los 9 kilos de droga encontrados, no le pertenecían, sino que fueron parte de una operación en la que participó como informante de la DEA, no siendo por tanto dirigente ni ha pertenecido a organización delictiva alguna; empero, afirma que se le ha condenado con una pena excesiva, por lo que solicitó la adecuación de la pena, pedido que fue desestimado por la sala bajo el argumento de que no se puede revisar la sentencia por tener la calidad de cosa juzgada, precisando el recurrente que la aplicación del artículo 297º del Código Penal le impide acceder a los beneficios penitenciarios y que en virtud del principio de retroactividad no resulta aplicable la pena contenida en el artículo 297º, que fue modificada en el año 2003.

 

            El Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 26 de agosto de 2011, declara la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que el recurrente fue sentenciado conforme a los incisos 6º y 7º al artículo 297° del Código Penal, por lo que el colegiado superior se ha pronunciado de acuerdo con la ley, lo cual es válido por haber el representante del Ministerio Público interpuesto medio impugnatorio de nulidad. 

 

            La Sala Superior competente, confirmó la sentencia apelada por estimar que el pedido de adecuación de la pena impuesta ha sido desestimado porque no se sustentaba en ninguno de los supuestos excepcionales previstos para cuestionar la cosa juzgada, por lo que no se podía realizar nuevo examen sobre la situación jurídica del recurrente.         

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Este Tribunal Constitucional advierte de los actuados que en puridad lo que cuestiona el recurrente es la resolución expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 18 de marzo del 2009 (fojas 30), que declaró haber nulidad en la sentencia condenatoria (fojas 5) impuesta contra el recurrente en el extremo que le aumentó la pena a 20 años de pena privativa de la libertad por delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.º 1835-2000), lo cual le impide acceder a los beneficios penitenciarios, precisándose que la referida resolución suprema fue emitida en mérito a la interposición por parte del fiscal superior del medio impugnatorio de nulidad contra la sentencia condenatoria.

 

2.        La referida resolución suprema, a criterio del demandante, contiene una reforma peyorativa, porque al reformarse o adecuarse el tipo penal contenido en el artículo 296° del Código Penal a la figura agravada contenida en el artículo 297° del mismo cuerpo normativo, se le aumenta indebidamente la pena impuesta, lo cual le impediría el acceso a los beneficios penitenciarios, puesto que estos últimos no están previstos para los sentenciados por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada, conforme a las conductas tipificadas en el artículo 297° del Código Penal. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual.

 

3.        Este Colegiado ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 0553-2005-PHC/TC que la interdicción de la reformatio in peius o ‘reforma peyorativa de la pena’ es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos de defensa y de interponer recursos impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en grado de apelación no puede empeorar la situación del procesado en caso de que este sólo haya recurrido.

 

4.        En atención a dicho principio y a lo dispuesto en el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales, si solo el sentenciado impugna la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, no podrá modificar la condena sancionando por un delito que conlleve una pena más grave que la impuesta en anterior instancia o aumentando la pena por el mismo delito.

 

5.        Distinto como es lógico es el caso en que el propio Estado, a través del Ministerio Público, haya mostrado su disconformidad con la pena impuesta, mediante la interposición de un medio impugnatorio, pues en tal circunstancia el juez de segunda instancia queda investido de la facultad de aumentar la pena, siempre que ello no importe una afectación del derecho a la defensa, esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación.

 

6.        En el caso de autos conforme se aprecia de la resolución suprema cuestionada (fojas 30), el fiscal superior interpuso medio impugnatorio de nulidad contra la sentencia de fojas 5, por lo que el aumento o incremento de la pena era una de las variables legales previstas a las que estaba facultada la Sala emplazada. En consecuencia no se acredita la vulneración constitucional denunciada, por lo que resulta de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

7.        Finalmente este Tribunal precisa que en la sentencia recaída en el Expediente N.º 3481-2005-PHC/TC citada por el recurrente se resolvió un tema distinto al que es materia del presente hábeas corpus, pues en dicha sentencia se verificó la existencia de un previo proceso de hábeas corpus en el que se declaró fundada la demanda  porque al haber el beneficiado impugnado la sentencia (no así lo hizo el representante del Ministerio Púbico), el órgano jurisdiccional empeoró su situación imponiendo la figura agravada del delito de TID, lo que no sucede en el presente caso, pues como ha quedado establecido en el fundamento 4, supra, en virtud de la interposición del medio impugnatorio de nulidad por parte del Ministerio Público, la sala suprema penal cuestionada ha hecho uso de sus facultades respecto al aumento de la pena impuesta al recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del principio non reformatio in peius.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ