EXP. N.° 02044-2012-PHC/TC

LIMA

CARLOS CARRASCO

ASCURRA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Pastor Ramírez, a favor de don Carlos Carrasco Ascurra, contra la sentencia expedida por la Sala de Vacaciones Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 137, su fecha 17 de febrero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de agosto de 2011 don Jaime Pastor Ramírez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Carlos Carrasco Ascurra y la dirige contra el vocal integrante de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señor Enrique Menacho Vega, cuestionando que el emplazado, actuando como director de debates de la citada sala superior, declaró improcedente la solicitud del beneficiario sobre libertad por exceso de detención provisional, en virtud de una resolución sin fundamento e interpretando de manera equivocada la norma procesal de la materia, falsedad e imprecisión que motiva la postulación del presente hábeas corpus. Precisa que en la audiencia “de fecha 18 de los corrientes” (sic) se solicitó la excarcelación del actor por exceso de carcelería resultando que el vocal demandado “dijo que no era necesario emitir resolución porque el plazo se duplica de oficio” (Sic.), es decir, “el vocal accionado pretendió indicar en sentido que ni siquiera era necesaria una resolución” (sic), con la finalidad de que no se interponga el correspondiente recurso de nulidad para que el superior en grado tome conocimiento de dicha arbitrariedad. Alega que ante la referida interpretación de  la ley que realizó el emplazado corresponde que se declare fundada la demanda y se disponga la inmediata libertad del beneficiario.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados como inconstitucionales vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso que dio origen a la resolución judicial que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o que habiendo sido cuestionada se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.        Que en el caso de autos se cuestiona la resolución judicial que presuntamente desprovista de fundamento e interpretando la norma procesal de la materia de manera equivocada desestimó el pedido de excarcelación del actor por exceso de detención provisional. Al respecto se advierte que a fojas 75 de los actuados obra el Acta de Sesión de Audiencia de fecha 18 de agosto de 2011, en la cual consta que la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió la improcedencia de la excarcelación del favorecido ante el alegato del vencimiento del plazo de su detención provisional, pronunciamiento judicial que al haber sido cuestionado y recurrido en nulidad por la defensa del actor, fue materia de la disposición judicial de que se forme el respectivo cuaderno incidental. 

 

4.        Que en el presente caso de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos no se aprecia que la cuestionada resolución de fecha 18 de agosto de 2011 (fojas 75) cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial, esto es de que antes de interponerse la demanda constitucional se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos que se reclaman, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, RTC 8690-2006-PHC/TC, RTC 2729-2007-PHC/TC, RTC 02411-2011-PHC/TC, entre otros]. Por consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda de autos conforme a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional y los recaudos que obran en los autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ