EXP. N.° 02046-2012-PHC/TC

LIMA

JOSÉ RAFAEL PEÑA

CARHUALLOCLLO

A FAVOR DE

ZACARÍAS PEÑA

CARHUALLOCLLO

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Núñez Alvarado a favor de don Zacarías Peña Carhuallocllo contra la resolución expedida por la Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 343, su fecha 24 de febrero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.              Que con fecha 17 de octubre de 2011 don José Rafael Peña Carhuallocllo interpone demanda de hábeas corpus a favor de Zacarías Peña Carhuallocllo y la dirige contra los jueces supremos integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Calderón Castillo, Zecenarro Mateus, Ponce de Mier y Pajares Paredes, a fin de que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 11 de agosto de 2008, resolución que declara no haber nulidad en la sentencia de fecha 28 de enero de 2008, que condena al favorecido por el delito de violación de la libertad sexual y le impone la pena de cadena perpetua (Expediente N.º  2007-0331-010107JP02), y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución suprema y se ordene su inmediata libertad. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo conexos a la libertad individual.

 

2.              Que sostiene que la declaración de la menor agraviada que sustenta la resolución suprema es insuficiente y carece de valor, y que valdría si concurrieran los requisitos señalados en el acuerdo plenario N.º 2-2005/CJ-11-6, de fecha 30 de setiembre de 2005; afirma que dicha menor no ha mantenido una versión incriminatoria coherente durante el proceso, resultando por tanto una mera sindicación que crea una duda razonable. Refiere además que el favorecido fue juzgado y sentenciado de manera arbitraria sin que exista prueba suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia y que dicha resolución expresa que resultan insostenibles tanto los argumentos del favorecido como las conclusiones de la evaluación psiquiátrica que se le practicó; agrega que tampoco se ha considerado que la menor agraviada, que se retractó  respecto a la imputación inicial, fue objeto de presión durante la etapa de instrucción; asimismo se otorga valor determinante tanto al certificado medicolegal practicado a la menor como a lo declarado por el perito Jorge Luis Vásquez Guerrero. También cuestiona el voto dirimente del juez supremo demandado, señor Pajares Paredes, porque no expresa tanto las razones objetivas que vinculan al favorecido con el hecho delictuoso como las circunstancias fácticas que permitan llegar a la decisión condenatoria. Sostiene que en la resolución suprema no hubo pronunciamiento respecto a los argumentos esgrimidos por el favorecido; que ni el director ni la profesora del colegio donde estudia la menor han sido testigos presenciales de los hechos, pues ambos han recogido la versión incriminatoria de otra menor, la cual a su vez niega haber observado que el favorecido haya realizado tocamientos a la menor agraviada; tampoco se pronuncia respecto a lo manifestado por doña Emperatriz García Rodríguez, madre de la menor agraviada, quien indica que la denuncia contra el favorecido la formularon el director y la profesora en mención.

 

3.              Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.              Que del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se advierte que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la resolución suprema que confirma la sentencia condenatoria (fojas 204 y 226) a través de la revaloración de los medios probatorios que sustentaron las citadas sentencias, tales como la declaración de la menor agraviada, las declaraciones testimoniales, el certificado medicolegal, entre otras pruebas y alegaciones de inocencia e irresponsabilidad, materia que es ajena al contenido constitucional protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la determinación de la responsabilidad penal, son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional

 

5.              Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ