EXP. N.° 02047-2012-PHC/TC

LIMA

GROWER ZEVALLOS

CUENCA

 

 

           

 

           SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de julio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Grower Zevallos Cuenca contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 182, su fecha 24 de  enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de abril del 2010, don Grower Zevallos Cuenca interpone demanda de hábeas corpus en contra de los jueces integrantes de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia, señores Gonzales Chávez, Téllez Portugal y Urbina Torres. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad  y a la seguridad personal.

 

Refiere que en el proceso que se le siguió por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente 75-96), el 10 de diciembre del 1997, fue condenado a 15 años de pena privativa de libertad dentro de los alcances de los artículos 296-A y 296-B del Código Penal, y que en la resolución la pena se computó desde el 5 de julio del 1996 hasta el 4 de julio del 2011. Manifiesta que mediante resolución de fecha 18 de octubre del 2001 el Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima declaró procedente el beneficio penitenciario de semilibertad que promovió, el cual, al ser apelado por el fiscal, fue revocado mediante resolución de fecha 15 de mayo del 2002 y se dispuso su inmediata ubicación, recaptura e internamiento en el establecimiento penitenciario. Señala que con fecha 17 de octubre del 2007 fue recapturado por la Policía de Requisitorias y puesto a disposición de los magistrados integrantes de la Sala emplazada, quienes mediante resolución de fecha 26 de diciembre del 2007, dispusieron su internamiento y arbitrariamente realizaron un nuevo cómputo de carcelería, desde el 5 de julio de 1996 hasta el 18 de octubre del 2001, fecha en la que se le concedió el beneficio penitenciario de semilibertad, y desde el 17 de diciembre del 2007, fecha de su recaptura, hasta el 3 de setiembre del 2017. Indica que la resolución que revoca el beneficio penitenciario de semilibertad que se le concedió en ningún considerando o parte resolutiva dispuso que a partir de su recaptura se debe efectuar un nuevo cómputo de carcelería, sólo dispuso su ubicación y captura, por lo que siendo así, se le está vulnerando los derechos alegados.    

 

Realizada la investigación sumaria, el recurrente se ratifica en el contenido de su demanda a fojas 46, mientras que mediante resolución de fecha 19 de setiembre del 2011, a fojas 121, se prescinde de la manifestación de los magistrados emplazados.  

 

El Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 26 de setiembre de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que no se han vulnerado los derechos alegados.

 

La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Lima confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

    

FUNDAMENTOS

 

1.    La presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto cuestionar la resolución de fecha 26 de diciembre del 2007, en el extremo que dispuso el internamiento del actor, pues habría realizado un nuevo cómputo de carcelería respecto a la pena de 15 años que recibió en el proceso que se le siguió por el delito de tráfico ilícito de drogas.

 

2.    El Tribunal Constitucional ha precisado que el tráfico ilícito de drogas es una figura delictiva que conlleva un grave peligro para la soberanía nacional, la estabilidad del sistema democrático, la seguridad ciudadana y la sociedad en general (Exp. N.° 7624-2005-PHC/TC). Por lo que restringió la excarcelación anticipada de los condenados por las modalidades más agravadas.

 

3.    En el caso de autos, el demandante fue condenado por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas (artículos 296-A y 296 -B del CP), a la pena de 15 años de pena privativa de libertad, tal como consta de la copia de la sentencia de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de fecha 26 de diciembre de 2007, obrante a fojas 9 de autos, que confirma la sentencia expedida el 10 de diciembre de 1997; en dicha resolución la pena se computó desde el 5 de julio del 1996.

 

4.    Tomando en cuenta que la pena que se le impuso al actor fue de 15 años de pena privativa de libertad, que el cómputo se inició el 5 de julio del 1996 y que se interrumpió cuando se hizo efectivo el beneficio de semilibertad el 18 de octubre del 2001, hasta que se revocó el beneficio, y se recapturó e internó al actor el 26 de diciembre de 2007, como consta en autos a fojas 73, habiendo cumplido la pena sólo desde el 5 de julio del 1996 hasta el 18 de octubre del 2001, aproximadamente 5 años de la pena de 15 años que se le impuso; por tanto, le falta aún cumplir aproximadamente 10 años, los que transcurrirían desde su recaptura, esto es, desde el 26 de diciembre de 2007. Siendo así, no resulta arbitrario que su condena se haya extendido hasta el 3 de setiembre del 2017 tal como consta en la Resolución obrante a fojas 9 y 10 de autos.  En consecuencia, la demanda debe ser desestimada.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ