EXP. N.° 02051-2012-PA/TC

LIMA

JOSÉ SALOMÓN

SALDAÑA LOZANO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez  y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Salomón Saldaña Lozano contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 213, su fecha 7 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare nulas las Resoluciones 2224-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de mayo de 2008, y 28102-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 26 de agosto de 2008, que le niegan su derecho a gozar pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y su Reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que debe declararse improcedente por existir vías expeditivas igualmente satisfactorias que la acción de amparo para que el demandante reclame su derecho; y en cuanto al fondo de la litis, refiere que del certificado médico que obra en autos no se desprende que el actor haya cesado por padecer de enfermedad profesional, por lo que no es posible que se le otorgue adicionalmente una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

            El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 19 de octubre de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que el actor, pese a ser requerido, no ha cumplido con presentar certificado médico de invalidez emitido por la comisión médica de Essalud o del Ministerio de Salud o de una EPS, por lo que esta vía no resulta idónea para las pretensiones del actor.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme a lo establecido en la Ley 25009 y su Reglamento.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009, efectuada por este Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente (STC 2599-2005-PA/TC). Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

4.      Con el objeto de acreditar encontrarse bajo los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, el demandante ha presentado copia legalizada del certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera Yauliyacu, en el que se indica que laboró desde el 5 de noviembre de 1987 hasta el 4 de mayo de 1998 en el Departamento de Minas, Sección Servicios Minas Subsuelo, con el título ocupacional de Tubero I (f. 3).

 

5.      Asimismo, el actor ha presentado copia simple de la Resolución 3743-2004-ONP/DC/DL 18846, del 7 de setiembre de 2004, de la que se evidencia que percibe una pensión de invalidez  vitalicia por enfermedad profesional, bajo los alcances del Decreto Ley 18846, a partir del 26 de julio del 2000 (f. 4). Dicha Resolución fue emitida en cumplimiento del mandato judicial expedido por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 27 de abril de 2004, según el cual se consideró que correspondía otorgarle pensión de invalidez vitalicia.

 

6.      Aunque los resolutivos referidos precedentemente han sido presentados en copia simple, hay que tener en cuenta que la parte emplazada no los ha impugnado en la contestación de la demanda; y que acepta y reconoce que el demandante percibe renta vitalicia.

 

7.      En la STC 03337-2007-PA/TC, este Colegiado ha precisado que es criterio reiterado y uniforme al resolver controversias en las que se invoca la afectación del derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez (renta vitalicia), merituar la resolución administrativa que otorga una de las prestaciones pensionarias mencionadas y, en función de ello, resolver la controversia. Así, la sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye una prueba idónea para el otorgamiento de la pensión de jubilación por enfermedad profesional.

 

8.      En consecuencia, al haberse demostrado que el actor padece de neumoconiosis, le corresponde percibir una pensión de jubilación minera completa de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 25009.

 

9.      Por tanto, al recurrente le resultan aplicables el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, quedando establecida la contingencia en la fecha del examen médico que sustenta la Resolución 3743-2004-ONP/DC/DL 18846. No obstante, las pensiones devengadas deberán ser abonadas conforme lo dispone el artículo 81 del Decreto Ley 19990; asimismo, conforme a lo dispuesto en el precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión;  en  consecuencia,  NULAS  las Resoluciones 2224-2008-ONP/DC/DL 19990 y 28102-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho fundamental a la pensión, ordena que la ONP expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación al actor conforme a la Ley 25009 y sus normas complementarias y conexas, según los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se le abonen los devengados y los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.    

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ                                                                                        

                                                                                                                            /mab.