EXP. N.° 02052-2012-AA/TC

LA LIBERTAD

FRANCISCO CLODOMIRO

GAMBOA HERRERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Clodomiro Gamboa Herrera contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 131, su fecha 23 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de setiembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra doña Ada Margot Peñaranda Bolovich y don Carlos Matamoros Curipaco, fiscal superior y fiscal superior adjunto de la Primera Fiscalía Penal del Distrito Judicial de La Libertad, respectivamente, doña Cecilia Zavaleta Corcuera y don Marcos Ivan García Gamboa, fiscales provinciales de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, y contra don César Acuña Peralta, alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo a fin de que se declare inaplicables la Disposición de Archivo N.º 04-09-2daFPPCT-SDDT, del 9 de marzo de 2009, expedida en la Carpeta fiscal N.º 79-2009, la Disposición Fiscal Superior de fecha 14 de mayo de 2009 y la Providencia Fiscal Superior de fecha 7 de junio de 2010, expedidas en la Queja de derecho N.º 132-2009, y que en consecuencia se disponga la formalización y continuación de la investigación preparatoria contra los denunciados por el presunto delito de usurpación agravada en su agravio, más el pago de costas y costos.

 

Manifiesta que con fecha 14 de enero de 2009 más de 20 personas apoyadas por personal de Serenazgo de la Municipalidad Provincial de Trujillo, mediante violencia e intimidación, lo despojaron de su vivienda de material rústico, ubicada en la avenida Miraflores N.º 448-450, perteneciente al Distrito y Provincia de Trujillo, hecho por el cual procedió a efectuar la denuncia correspondiente. Refiere que la Fiscalía no dispuso la toma de declaraciones del alcalde y los gerentes denunciados, y que al llevarse a cabo la diligencia de inspección ocular, se verificó que el personal de la Municipalidad Provincial de Trujillo continuaba con trabajos de construcción sin autorización de los propietarios del referido predio.

 

2.      Que el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 7 de octubre de 2010, declaró improcedente la demanda en atención a lo dispuesto en el artículo 47 del Código Procesal Constitucional por estimar que a la fecha de presentación la demanda se encontraba prescrita. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que fluye de autos que lo que el demandante pretende es cuestionar la decisión adoptada por los fiscales emplazados, pues no se encuentra de acuerdo con el archivo de su denuncia; sin embargo, de la Providencia Fiscal Superior de fecha 7 de junio de 2010, obrante a fojas 25, se aprecia que el actor desde el 2 de junio de 2009 tenía conocimiento de la decisión emitida a través de la Disposición Fiscal Superior de fecha 14 de mayo de 2009 y que la segunda instancia desestimó el recurso de queja de derecho que planteara contra el archivo de su denuncia. En tal sentido, desde dicha fecha se inició el cómputo del plazo de prescripción que regula el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, lo que evidencia que al momento de presentación de la demanda había transcurrido en exceso dicho plazo, por lo que en aplicación del artículo 5, inciso 10,  del citado Código corresponde desestimar la demanda.

 

4.      Que finalmente si bien es cierto que el actor planteó la nulidad de la Disposición Fiscal Superior de fecha 14 de mayo de 2009 y que esta fue resuelta a través de la Providencia Fiscal cuestionada (f. 25), dicha decisión no puede ser considerada a efectos del inicio del cómputo del plazo prescriptorio dado que dicha articulación al interior de un proceso prospera siempre y cuando la decisión cuestionada se encuentre viciada, situación que no se presentaba en el caso de la disposición fiscal citada, por lo que su promoción resultaba inoficiosa, más aún cuando a través de dicho pedido de nulidad se pretendía un nuevo análisis de la denuncia formulada, pese a que el actor ya había agotado los recursos procesales de ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN