EXP. N.° 02053-2011-PA/TC

LIMA

SINDICATO TEXTIL

DE TRABAJADORES DE

SAN MIGUEL INDUSTRIAL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

  

ASUNTO

  

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Textil de Trabajadores de San Miguel Industrial contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 16 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

  

Con fecha 17 de setiembre de 2009, el sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra Aris Industrial S.A. (antes San Miguel Industrial S.A.), solicitando el cese de los actos de amenaza y vulneración de los derechos constitucionales de todos los trabajadores sindicalizados, por cuanto la sociedad emplazada viene implementando una serie de acciones discriminatorias y tendientes a imposibilitar la participación de estos en sus actividades sindicales. Refiere que los trabajadores afiliados al sindicato vienen recibiendo amenazas de despido, hostilizaciones y sanciones abusivas e infundadas, vulnerándose sus derechos constitucionales a la no discriminación, al trabajo y a la libertad sindical.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 21 de setiembre de 2009, declaró liminarmente improcedente la demanda, por estimar que la controversia al versar sobre actos de hostilización a los trabajadores afiliados al Sindicato recurrente, debía ser dilucidada en la vía ordinaria laboral, siendo aplicable lo previsto en el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El sindicato recurrente interpone demanda de amparo solicitando que cese la amenaza de vulneración de los derechos constitucionales de los trabajadores sindicalizados a la no discriminación, al trabajo y a la libertad sindical. Refiere que los trabajadores afiliados al sindicato vienen recibiendo amenazas de despido y son objeto de hostilizaciones y sanciones que tienen por finalidad afectar su participación en sus actividades sindicales.

 

2.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, es preciso señalar que este Tribunal no comparte el rechazo in límine dictado por las instancias judiciales inferiores, por cuanto conforme al precedente establecido en la STC 00206-2005-PA/TC, el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger el derecho a la libertad sindical en caso de que su ejercicio sea amenazado de manera cierta e inminente o vulnerado de manera manifiesta.

 

Teniendo presente ello, toda vez que la controversia se centra en determinar si existe o no una amenaza de vulneración de los derechos de los trabajadores afiliados al Sindicato, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante lo señalado, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, por cuanto en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la sociedad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación, lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.

 

3.        Este Colegiado en las SSTC 2593-2003-AA/TC, 03125-2004-AA/TC y 05259-2008-AA/TC, ha reiterado que el proceso constitucional de amparo procede frente a la amenaza de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo establece expresamente el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución, cuando dicha amenaza es cierta e inminente.

 

Es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo aquellos perjuicios que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta la amenaza debe estar fundada en hechos reales y de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez el  perjuicio que se ocasione  en el futuro debe ser real (es decir, que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados), tangible (que se perciba de manera precisa) e ineludible (que implique irremediablemente una violación concreta).

 

4.        El sindicato recurrente señala que la sociedad emplazada estaría amenazando con vulnerar el derecho a la libertad sindical, el mismo que se encuentra reconocido en el artículo 28º, inciso 1), de la Constitución. Este derecho implica la protección del trabajador afiliado a un sindicato y de sus dirigentes, frente a actos que perjudiquen sus derechos y tengan como motivación real su condición de afiliado o no afiliado; es decir, la protección por pertenecer o participar de actividades sindicales.   

 

Sin embargo, de autos no se advierte que el sindicato demandante haya acreditado, en modo alguno, que los dirigentes o los trabajadores sindicalizados han sido objeto de discriminación u hostilizaciones por motivos sindicales, por cuanto de las cartas dirigidas a varios trabajadores de la sociedad emplazada (f. 30 y 33 a 44), se desprende que estos fueron sancionados porque habrían incurrido en faltas relacionadas con sus conductas o con las labores que desempeñan, como es el hecho de haber ofendido al gerente de Producción y a una compañera de trabajo, por lo que no puede concluirse que hayan sido víctimas de actos tendientes a afectar su derecho a la libertad sindical.

 

5.        Asimismo, si bien el sindicato recurrente afirma que algunos trabajadores habrían sido despedidos como consecuencia de su afiliación sindical, sin embargo no ha presentado ningún medio probatorio que corrobore dicho hecho, debiendo señalarse incluso que en la carta sobre “cese de hostilizaciones y abuso de autoridad”, de fecha 11 de mayo de 2009 (f. 20), el sindicato demandante no hizo referencia alguna a los supuestos despidos que habrían sufrido algunos trabajadores por motivo de su afiliación al sindicato, por tanto no puede concluirse que exista una amenaza cierta e inminente de vulneración del derecho al trabajo.

 

Más aún, debe advertirse que con la finalidad de sustentar la supuesta amenaza de vulneración de los derechos constitucionales de los trabajadores sindicalizados, el sindicato recurrente refiere que anteriormente interpuso una demanda de amparo, por cuanto como consecuencia de la constitución del sindicato los dirigentes sindicales y algunos trabajadores fueron objeto de despidos arbitrarios; pero dicha afirmación tampoco ha sido probada por el sindicato recurrente, ni mucho menos que los supuestos despidos se hayan originado por sindicalizarse.

 

6.        En consecuencia, consideramos que en el presente caso el sindicato demandante no ha demostrado la certeza de la amenaza que denuncia ni tampoco que aquella sea inminente, pues no ha probado fehacientemente que, no obstante el tiempo transcurrido desde la fecha de interposición de la demanda, se  haya hecho efectiva la supuesta amenaza de vulneración de los derechos constitucionales de los trabajadores afiliados al sindicato y de sus dirigentes; por tanto, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado que exista un acto cierto e inminente que amenace con vulnerar los derechos constitucionales a la no discriminación, al trabajo y a la libertad sindical.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02053-2011-PA/TC

LIMA

SINDICATO TEXTIL

DE TRABAJADORES DE

SAN MIGUEL INDUSTRIAL

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Textil de Trabajadores de San Miguel Industrial contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 16 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de setiembre de 2009, el Sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra Aris Industrial S.A. (antes San Miguel Industrial S.A.), solicitando el cese de los actos de amenaza y vulneración de los derechos constitucionales de todos los trabajadores sindicalizados, por cuanto la Sociedad emplazada viene implementando una serie de acciones discriminatorias y tendientes a imposibilitar la participación de estos en sus actividades sindicales. Refiere que los trabajadores afiliados al Sindicato vienen recibiendo amenazas de despido, hostilizaciones y sanciones abusivas e infundadas, vulnerándose sus derechos constitucionales a la no discriminación, al trabajo y a la libertad sindical.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 21 de setiembre de 2009, declaró liminarmente improcedente la demanda, por estimar que la controversia al versar sobre actos de hostilización a los trabajadores afiliados al Sindicato recurrente, debía ser dilucidada en la vía ordinaria laboral, siendo aplicable lo previsto en el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El Sindicato recurrente interpone demanda de amparo solicitando que cese la amenaza de vulneración de los derechos constitucionales de los trabajadores sindicalizados a la no discriminación, al trabajo y a la libertad sindical. Refiere que los trabajadores afiliados al Sindicato vienen recibiendo amenazas de despido y son objeto de hostilizaciones y sanciones que tienen por finalidad afectar su participación en sus actividades sindicales.

 

2.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, estimamos preciso señalar que no compartimos el rechazo in límine dictado por las instancias judiciales inferiores, por cuanto conforme al precedente establecido en la STC 00206-2005-PA/TC, el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger el derecho a la libertad sindical en caso de que su ejercicio sea amenazado de manera cierta e inminente o vulnerado de manera manifiesta.

 

Teniendo presente ello, toda vez que la controversia se centra en determinar si existe o no una amenaza de vulneración de los derechos de los trabajadores afiliados al Sindicato, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante lo señalado, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, consideramos pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, por cuanto en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la Sociedad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación, lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.

 

3.        El Tribunal Constitucional en las SSTC 2593-2003-AA/TC, 03125-2004-AA/TC y 05259-2008-AA/TC, ha reiterado que el proceso constitucional de amparo procede frente a la amenaza de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo establece expresamente el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución, cuando dicha amenaza es cierta e inminente.

 

Es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo aquellos perjuicios que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta la amenaza debe estar fundada en hechos reales y de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez el  perjuicio que se ocasione  en el futuro debe ser real (es decir, que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados), tangible (que se perciba de manera precisa) e ineludible (que implique irremediablemente una violación concreta).

 

4.        El Sindicato recurrente señala que la Sociedad emplazada estaría amenazando con vulnerar el derecho a la libertad sindical, el mismo que se encuentra reconocido en el artículo 28º, inciso 1), de la Constitución. Este derecho implica la protección del trabajador afiliado a un sindicato y de sus dirigentes, frente a actos que perjudiquen sus derechos y tengan como motivación real su condición de afiliado o no afiliado; es decir, la protección por pertenecer o participar de actividades sindicales.   

 

Sin embargo, de autos no se advierte que el Sindicato demandante haya acreditado, en modo alguno, que los dirigentes o los trabajadores sindicalizados han sido objeto de discriminación u hostilizaciones por motivos sindicales, por cuanto de las cartas dirigidas a varios trabajadores de la Sociedad emplazada (f. 30 y 33 a 44), se desprende que estos fueron sancionados porque habrían incurrido en faltas relacionadas con sus conductas o con las labores que desempeñan, como es el hecho de haber ofendido al gerente de Producción y a una compañera de trabajo, por lo que no puede concluirse que hayan sido víctimas de actos tendientes a afectar su derecho a la libertad sindical.

 

5.        Asimismo, si bien el Sindicato recurrente afirma que algunos trabajadores habrían sido despedidos como consecuencia de su afiliación sindical, sin embargo no ha presentado ningún medio probatorio que corrobore dicho hecho, debiendo señalarse incluso que en la carta sobre “cese de hostilizaciones y abuso de autoridad”, de fecha 11 de mayo de 2009 (f. 20), el Sindicato demandante no hizo referencia alguna a los supuestos despidos que habrían sufrido algunos trabajadores por motivo de su afiliación al Sindicato, por tanto no puede concluirse que exista una amenaza cierta e inminente de vulneración del derecho al trabajo.

 

Más aún, debe advertirse que con la finalidad de sustentar la supuesta amenaza de vulneración de los derechos constitucionales de los trabajadores sindicalizados, el Sindicato recurrente refiere que anteriormente interpuso una demanda de amparo, por cuanto como consecuencia de la constitución del Sindicato los dirigentes sindicales y algunos trabajadores fueron objeto de despidos arbitrarios; pero dicha afirmación tampoco ha sido probada por el Sindicato recurrente, ni mucho menos que los supuestos despidos se hayan originado por sindicalizarse.

 

6.        En consecuencia, consideramos que en el presente caso el Sindicato demandante no ha demostrado la certeza de la amenaza que denuncia ni tampoco que aquella sea inminente, pues no ha probado fehacientemente que, no obstante el tiempo transcurrido desde la fecha de interposición de la demanda, se  haya hecho efectiva la supuesta amenaza de vulneración de los derechos constitucionales de los trabajadores afiliados al Sindicato y de sus dirigentes; por tanto, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado que exista un acto cierto e inminente que amenace con vulnerar los derechos constitucionales a la no discriminación, al trabajo y a la libertad sindical.

 

Sres.

 

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02053-2011-PA/TC

LIMA

SINDICATO TEXTIL

DE TRABAJADORES DE

SAN MIGUEL INDUSTRIAL

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, procedo a emitir el presente voto. 

 

Analizado el caso, comparto los fundamentos expuestos en el voto suscrito por los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, a los cuales me adhiero y hago míos; entonces, mi voto también es porque se declare INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado que exista un acto cierto e inminente que amenace con vulnerar los derechos constitucionales a la no discriminación, al trabajo y a la libertad sindical.

 

Sr.

 

 CALLE HAYEN               

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02053-2011-PA/TC

LIMA

SINDICATO TEXTIL

DE TRABAJADORES DE

SAN MIGUEL INDUSTRIAL

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        El sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra Aris Industrial S.A. (antes San Miguel Industrial S.A.), con el objeto de que cese los actos de amenaza y vulneración de los derechos constitucionales de todos los trabajadores sindicalizados, debido a que la sociedad emplazada viene implementando una serie de acciones discriminatorias y tendientes a imposibilitar su participación en sus actividades sindicales. Manifiesta que los trabajadores afiliados al sindicato vienen recibiendo amenazas de despido, hostilizaciones y sanciones abusivas e infundadas, vulnerándose sus derechos constitucionales a la no discriminación, al trabajo y a la libertad sindical.

 

2.        El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que la controversia versa sobre actos de hostilización a los trabajadores afiliados al Sindicato recurrente, debiendo ser dilucidados en la vía ordinaria laboral, en concordancia con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Sala Superior revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar. Cabe mencionar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in límine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

4.        Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que al auto de rechazo liminar.

 

5.        Por cierto si el superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.        En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria esto en atención al principio de prohibición de la reformatio in peius, principio que está relacionado con el derecho de defensa y la doctrina recursal que impide a la instancia superior empeorar la situación del agraviado cuando es éste el que impugna la decisión inferior, sin embargo el Tribunal Constitucional ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del recurrente.

 

7.        Tenemos así que en el presente caso la controversia está centrada en verificar la existencia de la amenaza del emplazado a los derechos del sindicato demandante. Al respecto expresa el sindicato recurrente que la entidad emplazada ha implementado una serie de actos tendientes a obstaculizar las labores del sindicato, así como amenazar su derecho al trabajo con hostilizaciones y posibles despidos. Se evidencia entonces de los actuados que el sindicato recurrente realiza imputaciones que implican un accionar de la entidad emplazada, razón por la que es necesario la acreditación de tales versiones a efectos de que se pueda crear convicción en el juzgador respecto a las denuncias realizadas. Por tanto considero necesario que ambas partes deben de probar sus afirmaciones de manera que se pueda dilucidar la controversia, razón por la que es necesario un proceso que cuente con etapa probatoria, correspondiendo por ello la aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se CONFIRME el rechazo liminar, debiéndose en consecuencia declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

           

Sr.

 

VERGARA GOTELLI