EXP. N.° 02054-2012-PHC/TC

LIMA NORTE

ÓSCAR JESÚS ARTURO

FRANCIA GODOY

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Jesús Arturo Francia Godoy contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesados en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas  289, su fecha 25 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de septiembre del 2011, don Óscar Jesús Arturo Francia Godoy interpone demanda de hábeas corpus contra doña Belinda Isabel Mercado Vílchez, en su calidad de jueza del Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima Norte y contra los fiscales que intervinieron en la investigación seguida ante la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Puente Piedra, con el objeto de cuestionar la formalización de la denuncia penal interpuesta con fecha 28 de agosto del 2011 contra el recurrente y otros por los delitos de lesiones graves y desobediencia y resistencia a la autoridad (Denuncia N.º 931-201); y se disponga su inmediata libertad puesto que en virtud del auto de procesamiento de fecha 28 de agosto del 2011, emitido en el proceso seguido por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y desobediencia y resistencia a la autoridad (Expediente N.° 6481-2011), se dictó en su contra mandato de detención. Alega la vulneración de los derechos a la libertad individual conexos a los derechos de motivación de resoluciones judiciales y al debido proceso y al principio de presunción de inocencia.

 

2.      Que sostiene que durante una fiesta patronal realizada el 27 de agosto del 2011, fue atacado por dos sujetos que intentaron robarle su teléfono celular, ante lo cual se defendió, y que en dicho momento el policía Fernando Terroes Cruz y otros policías vestidos de civil lo agredieron físicamente, pero no detuvieron a los ladrones, facilitando así su fuga. Agrega que el fiscal demandado, basándose sólo en las declaraciones de los mencionados policías y sin merituar sus declaraciones y las de sus coprocesados, las lesiones sufridas y las declaraciones testimoniales, ni ordenó una inspección policial, entre otras pruebas, ni formalizó denuncia en su contra por los delitos antes citados. Refiere también que el juez demandado, sin que concurran copulativamente los tres requisitos exigidos por el artículo 135 del Código Procesal Penal, dictó en su contra mandato de detención, vale decir que no merituó los golpes recibidos por el recurrente, ni recabó el pronunciamiento medicolegal para establecer las lesiones sufridas, ni la pericia de alcoholemia; tampoco el pronunciamiento medicolegal ni otros documentos médicos por lo que se le aplica el tipo penal de lesiones graves, de manera que no existen suficientes elementos probatorios que lo vinculen con los ilícitos que se le imputan. Agrega que tampoco se ha considerado la prognosis de la pena probable a imponérsele ni valorado que el recurrente ha sido identificado, tiene domicilio fijo y estudia; tampoco se ha probado que intente eludir la acción de la justicia.

 

3.      Que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus, conforme a lo dispuesto en el artículo 200°, inciso 1, de la Constitución Política del Perú.

 

4.      Que la Constitución establece en su artículo 159.º que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como  emitir dictámenes con anterioridad a la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado. De igual forma, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al derecho al debido proceso, las actuaciones del Ministerio Público no son en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva [Cfr. Exp. N.º 6167-2005-PHC/TC Caso Fernando Cantuarias Salaverry].

 

5.      Que la formalización de la denuncia penal por parte del representante del Ministerio Público, por los delitos señalados precedentemente, no contiene ninguna disposición o medida de coerción de la libertad individual que vulnere la libertad del recurrente. Por ello, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que de otro lado, cabe reiterar que la finalidad de los procesos constitucionales de la libertad, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, es la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a este.

 

7.      Que, en este sentido, en cuanto al extremo en el que se cuestiona el auto de procesamiento de fecha 28 de agosto del 2011 (fojas 117), en virtud del cual se dictó en contra del recurrente mandato de detención, por lo cual solicita su inmediata libertad, también es de advertirse de la resolución emitida con fecha 25 de noviembre de 2011 por la Segunda Sala Penal para Procesados en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (fojas 327) que se revocó el referido auto de procesamiento de fecha 28 de agosto del 2011 en el extremo que ordenaba su detención y se dictó en su contra mandato de comparecencia ordenándose la inmediata libertad del recurrente, por lo cual ya no se encuentra detenido. Por tanto, respecto al cuestionamiento al mandato de detención carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN