EXP. N.° 02055-2012-PHC/TC

LIMA NORTE

PEDRO FERMÍN MAJINO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 108, su fecha 3 de enero del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de septiembre del 2011 don Pedro Fermín Majino interpone demanda de habeas corpus contra los vocales de la Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y contra doña Ana María Portilla Rodríguez en su calidad de jueza del Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 25 de marzo del 2010, que declara infundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por el recurrente y que le impone tres años de pena privativa de la libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años sujeta al cumplimiento de reglas de conducta por el delito de falsedad genérica (Expediente N.º 3050-2008) así como de su confirmatoria. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y del principio de igualdad de armas.

 

2.        Que sostiene que se le imputa la comisión del delito de falsedad genérica por haber elaborado y utilizado desde el año de 1997 hasta la fecha un libro de padrón de socios donde aparecen 256 socios, a pesar de que la asociación agraviada cuenta con un mayor número de socios y que el recurrente logró su inscripción como presidente del Consejo de Administración de la asociación agraviada ante los Registros Públicos, y a pesar de que en el año 2007 se habría elegido presidente a otra persona. Agrega que ha habido un error en la calificación del tipo penal (delito de falsedad genérica) pro el cual se le ha procesado y condenado calificando los hechos sub materia como un delito de comisión permanente cuando en realidad sería un delito de comisión instantánea, pues se habría cometido en el año de 1997, además que los hechos investigados no configuran delito pues la inscripción de otorgamiento de poderes no genera un perjuicio a terceros. Sostiene que el órgano jurisdiccional ha calificado erróneamente las acciones presuntamente delictivas realizadas en el año 2007 con la inscripción de los poderes a favor del recurrente; que sin embargo el evento delictuoso se habría perpetrado en el año de 1997, por lo cual se habría cometido un gravísimo error al momento de expedir sentencia, pues se ha considerado los dos eventos delictuosos como una unidad, pese a que el segundo se habría realizado once años después, por lo que se ha desestimado la excepción de prescripción deducida por su parte.  

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que respecto al extremo en que se cuestiona la sentencia de fecha 25 de marzo del 2010 (fojas 21), que le impone tres años de pena privativa de la libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años sujeta al cumplimiento de reglas de conducta por el delito de falsedad genérica, y la resolución superior de fecha 2 de octubre del 2010, que la confirma, alegando error en la calificación del tipo penal, pues los hechos instruidos no pueden ser subsumidos en el delito de falsedad genérica; que tales hechos configurarían un delito instantáneo y no permanente; que la situación fáctica ha sido acreditada con el padrón de socios y otros alegatos de inocencia, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional la calificación jurídica de los hechos imputados, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la determinación de la inocencia o responsabilidad penal del imputado, el reexamen o revaloración de los medios probatorios, ni la resolución de los medios técnicos de defensa, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario.

 

5.        Que en cuanto a la alegada prescripción de la acción penal, como lo ha venido subrayando la jurisprudencia de este Tribunal, la prescripción de la acción penal goza de relevancia constitucional, en tanto se encuentra vinculada al contenido del plazo razonable del proceso.  Es por ello que muchas de las demandas de hábeas corpus en las que se ha alegado prescripción de la acción penal han merecido pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal (Cfr. SSTC 2506-2005-PHC/TC; 4900-2006-PHC/TC; 2466-2006-PHC/TC; 331-2007-PHC/TC).

 

6.        Que sin embargo es preciso indicar que no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de asuntos que no corresponde a la justicia constitucional. En efecto, la determinación de la prescripción de la acción penal puede requerir previamente dilucidar la fecha en que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación, o determinar si se trata de un delito instantáneo o permanente, en cuyo caso, la demanda de hábeas corpus resultará improcedente.

 

7.        Que en el caso de autos, se alega ha habido un error por parte del órgano jurisdiccional respecto a la calificación de la fecha en que se habrían perpetrado los hechos delictivos; es decir que, según alega el recurrente, se habrían perpetrado dos hechos delictivos: el primero en el año de 1997 y el segundo en el 2007; por lo que se trataría de dos hechos aislados, pero que erróneamente el juzgador los ha establecido como una unidad de eventos, pese a que entre uno y otro hecho han transcurrido once años, cuestionamientos que evidentemente, siendo materia de connotación penal (mera legalidad), exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, por constituir asuntos que competen a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional.

 

8.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal por no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN