EXP. N.° 02056-2012-PA/TC

LIMA

ARNALDO EMILIO

BARRETO VINCES

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arnaldo Emilio Barreto Vinces contra la resolución del 12 de enero de 2012 de fojas 155, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Primer Juzgado de Familia de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, doña Teresa Velásquez Pérez, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 7, de fecha 9 de marzo de 2010, que confirma la sentencia que declaró infundada la demanda de exoneración de alimentos interpuesta contra doña Diana Irene Barreto Ludeña.

 

Sostiene que interpuso demanda de exoneración de los alimentos argumentando que su hija no se encuentra en estado de necesidad, pues trabaja desde el año 1999 y percibe una remuneración económica que le permite su manutención, por lo que solicitó que se tenga en cuenta sus posibilidades económicas, toda vez que su estado de salud se encuentra aminorado debido a la enfermedad que padece en la columna, lo cual ha motivado su pase a retiro; que sin embargo la juez demandada ha rechazado su pedido argumentando la subsistencia de la incapacidad corporal de su hija y la necesidad de la continuación de tratamiento de rehabilitación, así como gastos médicos, entre otras cosas, sin merituar los medios probatorios que presentados a lo largo del proceso desvirtúan la decisión adoptada, sobre todo porque no se ha analizado que el dinero que percibe como pensionista con la disminución de la pensión de alimentos a favor de su hija pone en riesgo su subsistencia, ya que tiene otras obligaciones familiares que atender. A su juicio con todo ello se están vulnerando sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso contestando la demanda y señalando que la resolución cuestionada fundamenta debidamente las razones de hecho y derecho que dieron lugar al fallo objetado, por lo que debe declararse improcedente la demanda.

 

3.      Que la jueza emplazada, doña Teresa Velásquez Pérez, contesta la demanda solicitando que se la declare infundada señalando que los jueces no están obligados a referirse a cada una de las pruebas actuadas sino a  limitarse a aludir a aquellas que han sido fundamentales para la adopción de la decisión judicial, lo cual no considera atentatorio de los derechos invocados por el actor, aún si hizo suyos los fundamentos de la recurrida. 

 

4.      Que con fecha 16 de noviembre de 2010, el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara fundada la demanda por considerar que la resolución objetada no ha expuesto las razones por las cuales descarta lo sostenido por el recurrente y se inclina a considerar que las dolencias o limitaciones físicas de la alimentista subsisten. Por su parte la Sala revisora revoca la apelada declarando improcedente la demanda señalando que lo que en realidad se pretende es una nueva revisión de los criterios emitidos por la judicatura, lo cual se encuentra vedado para los procesos constitucionales.

 

5.      Que mediante resolución de fecha 14 de junio de 2010, de fojas 18, se admite a trámite la demanda ordenando el traslado de la misma a la jueza demandada, así como al procurador público a cargo de los asuntos Judiciales del Poder Judicial, observándose que se ha omitido dicho traslado a la alimentista Diana Irene Barreto Ludeña, quien es parte demandada del proceso subyacente y cuyos derechos podrían verse afectados por la decisión a adoptarse en el presente proceso. En tales circunstancias y a efectos de garantizar el derecho de defensa de la alimentista, deberá recomponerse el proceso subsanando el vicio indicado, incorporándola como litisconsorte necesario poniendo en su conocimiento la presente demanda de amparo a fin de que tenga la oportunidad de presentar los argumentos de defensa que crea pertinentes.

 

6.      Que sin perjuicio de lo antes señalado, se aprecia del escrito de demanda que el recurrente argumenta una insuficiente motivación en la resolución cuestionada, toda vez que no se han analizado los medios probatorios presentados a fin de amparar su demanda en el proceso subyacente, observando en consecuencia que no existe suficiente motivación para rechazar los argumentos que afirma haber presentado al momento de interponer el recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, por cuanto el actor indica haber invocado los supuestos contenidos en el artículo 483º del Código Civil al referirse tanto al peligro de su propia subsistencia al atender la obligación alimentaria como la desaparición en la alimentista del estado de necesidad,  por lo que este colegiado estima que los hechos alegados por el demandante tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, por lo que considera que reponiendo las cosas al estado anterior al vicio señalado en el fundamento precedente, el juez a cargo de la misma deberá recabar información sobre el proceso de exoneración de alimentos seguido ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de La Victoria, a fin de examinar los argumentos esgrimidos por el juez de primera instancia como del recurso de apelación interpuesto contra la resolución objetada.

 

7.      Que en virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se han expedido incurriéndose en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece: “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, por lo que debe anularse y ordenarse la reposición del tramite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

REVOCAR las resoluciones de 16 de noviembre de 2010 y 12 de enero de 2012, de primera y segunda instancia, y en consecuencia, incorporar como litisconsorte necesario a doña Diana Irene Barreto Ludeña, debiéndosele emplazar con la demanda constitucional interpuesta y proceder conforme a lo señalado en la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02056-2012-PA/TC

LIMA

ARNALDO EMILIO

BARRETO VINCES

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

     Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso encontramos una demanda de amparo contra la titular del Primer Juzgado de Familia de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la que se solicita la nulidad de la Resolución Nº 7, de fecha 9 de marzo de 2010, en la cual se confirma la sentencia que declaró infundada la demanda de exoneración de alimentos interpuesta contra doña Diana Irene Barreto Ludeña.

 

2.      Es así que la resolución traída a mi Despacho decide revocar el auto de rechazo liminar y dispone la admisión a trámite de la demanda, en atención a que consideran los jueces de las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda indebidamente, puesto que del análisis realizado de la demanda la pretensión de la recurrente tiene relevancia constitucional que debe ser revisado a través del presente proceso constitucional de habeas corpus. En tal sentido se observa de la resolución puesta a mi vista que para arribar a la revocatoria se hace uso de argumentos referidos a la nulidad, sustentando la decisión en el artículo 20º del Código Procesal Constitucional (fundamento 7), razón por la que considero necesario hacer la distinción entre lo que implica la nulidad y la revocatoria.

 

3.      Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la revocatoria con argumentos referidos a la nulidad, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

4.      El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

5.      Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces es la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que los fundamentos utilizados para referirse a la nulidad son impertinentes.

 

Por lo expuesto que considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI