EXP. N.° 02058-2012-PC/TC

LIMA

SINDICATO DE TRABAJADORES

MUNICIPALES DE CHORRILLOS - SITRAMUN CH -

REPRESENTADO POR ALEJANDRO GARCIA ADRIAN Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos (SITRAMUN) contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 56, su fecha 26 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 1 de junio de 2011, el sindicato recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos, solicitando que cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía N.º 1953/95-ALC-MDCH, de fecha 31 de octubre de 1995; y que, en consecuencia, se pague a todos y cada uno de los trabajadores permanentes el derecho de racionamiento y movilidad en forma mensual equivalente a tres y medio sueldos o remuneraciones mínimas vitales vigente a la fecha de cada pago, desde que se originó el derecho hasta noviembre de 1995. Manifiesta que el pago se debe efectuar en virtud de la sentencia del Segundo Tribunal de Trabajo, de fecha 12 de septiembre de 1994, de la Resolución N.º 1305-91 del Tribunal del Servicio Civil, del 13 de noviembre de 1991, y de la cláusula novena del acta del 10 de mayo de 1989 y las cláusulas segunda, séptima y octava del acta complementaria del 22 de diciembre de 1989.

  

2.        Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, por estimar que la resolución judicial debe ser ejecutada en el proceso primigenio y no mediante el proceso de cumplimiento, de conformidad con lo establecido por el artículo 690-B del Código Procesal Civil. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que los actos cuyo cumplimiento se exige no cumple los requisitos exigidos en la STC N.º 00168-2005-PC/TC.

 

3.        Que este Tribunal estima que en el presente caso se debe tener la certeza necesaria sobre la procedibilidad de las pretensiones, por lo que resulta necesario abrir el contradictorio y correr traslado de los actuados a la Municipalidad emplazada para que efectúe los descargos correspondientes con relación a la eficacia de los actos administrativos que se reclaman y, para ello, el juzgado deberá requerir a esta última que cumpla con presentar la documentación suficiente.

 

4.        Que, en consecuencia, este Tribunal estima que corresponde revocar el rechazo liminar de la demanda de cumplimiento de autos, debiendo reponerse la causa al estado respectivo a efectos de que el juzgado de origen la admita a trámite y corra traslado de ella a la Municipalidad emplazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Octavo Juzgado Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad prevista en el artículo 13º del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

MVM