EXP. N.° 02060-2012-PA/TC
LIMA
CARLOS EDUARDO
JUAN VALLE BELLIDO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de julio de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Eduardo Juan Valle Bellido contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 6 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 3095-2009-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 6 de agosto de 2009, y que en consecuencia se le otorgue una pensión arreglada al régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
2. Que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
3. Que fluye de la resolución impugnada que corre a fojas 2, que la emplazada reconoce al demandante sólo 1 año y 6 meses de aportaciones a la fecha de su cese.
4. Que con los documentos que a continuación se indican, el actor pretende acreditar los años de aportación que requiere para acceder a la pensión del régimen general. Así, a fojas 5 y 6 obran copias fedateadas de un certificado de trabajo expedido por su exempleador Fábrica Nacional Royal S.A., sin que se pueda identificar ni a la persona que lo suscribe, ni a título de qué lo hace; también un documento denominado Célula de Inscripción del Empleado, de setiembre de 1961, en el que figuran datos del demandante, y que este lo ofrece como documento expedido por el Seguro Social; asimismo a fojas 7, otro certificado de trabajo firmado por J. Alfredo Queirolo, sin que se pueda apreciar que le corresponda firmar por Pesquera Alte S.A., y a fojas 8, la copia de una póliza de seguro de vida especial para empleados, a solicitud de este exempleador, de fecha 17 de setiembre de 1987; a fojas 9 una liquidación de tiempo de servicios correspondiente a su ex empleador José Luis Queirolo Bianchi, suscrito únicamente por el demandante. Adjunta también a fojas 46, en original, la liquidación de tiempo de servicios en hoja con membrete de su exempleador Fábrica Nacional Royal S.A., pero con la sola firma del demandante; a fojas 47, en original, el certificado de trabajo de Pesquera Alte S.A., del que consta que se encontraba trabajando al mes de octubre de 1974, pero no hay ni identidad ni título de quien suscribe; a fojas 48 un documento dirigido a la Zona de Educación Nº 1 por este mismo exempleador, suscrito por J. Alfredo Queirolo Nicolini; y a fojas 49 el original de la inscripción como asegurado del Seguro Social del Perú durante una presunta relación laboral con José Luis Queirolo B.
5. Que debe mencionarse que los documentos presentados por el demandante no han sido corroborados con otras instrumentales de conformidad con la STC 4762-2007-PA/TC, por lo que estos por sí solos no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes adicionales a los reconocidos.
6. Que si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar; es necesario precisar que dicha regla es aplicable solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada; supuesto que no se presenta en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 5 de julio de 2010, pese a lo cual el juzgado realizó tal requerimiento, presentando el demandante los documentos en originales indicados en el considerando 4, supra.
7. Que en consecuencia, la pretensión debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el accionante acuda al proceso que corresponda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN