EXP. N.° 02061-2011-PA/TC

LIMA

IVÁN ALBERTO

TORRES PORTOCARRERO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Iván Alberto Torres Portocarrero contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 518, su fecha 30 de marzo de 2011, que, confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los señores consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 207-2009-PCNM, del 28 de octubre de 2009, mediante la que se le destituye del cargo de Juez Penal de Villa María del Triunfo; y de la Resolución N.º 243-2009-PCNM, del 11 de diciembre de 2009, que por mayoría desestimó su recurso de reconsideración. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se disponga su reposición en el aludido cargo de juez penal o en otro de categoría similar.

 

2.      Que el actor manifiesta que las cuestionadas resoluciones vulneran su derecho al debido proceso y los principios de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, de motivación de las resoluciones administrativas y de legalidad, debido a que sustentan la sanción de destitución en argumentos de naturaleza jurisdiccional, lo que está prohibido según lo ha expuesto el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia; asimismo, no fundamentan el porqué el único cargo por el cual lo sancionan se enmarca en el inciso 2) del artículo 31º de la Ley N.º 26397, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; y por qué se le ha impuesto la más grave sanción contra lo decidido en el caso de otros magistrados, los que, con igual razonamiento, tendrían que haber sido destituidos.

  

3.      Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 18 de marzo de 2010 (fojas 419 a 421),  declaró improcedente in límine la demanda, en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, por considerar que conforme al precedente del Caso Baylón Flores (Expediente N.º 0206-2005-PA/TC), la controversia debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo, por constituir otra vía igualmente satisfactoria.

 

4.        Que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

5.        Que en materia de procesos disciplinarios de jueces y fiscales a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) existe abundante jurisprudencia (Cfr. por todas, sentencia recaída en el Expediente N.º 05156-2006-PA/TC), que solventa la competencia del Tribunal Constitucional para determinar la legitimidad constitucional de las resoluciones del CNM, lo que denota que controversias como la aquí planteada sí pueden ser dilucidadas mediante el proceso de amparo.

 

6.        Que, asimismo, en dicho pronunciamiento (sentencia recaída en el Expediente N.º 05156-2006-PA/TC), este Tribunal ha precisado los alcances del artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional, y ha establecido que la referida disposición se compatibiliza con la interpretación que de los artículos 142º y 154.3º de la Constitución ha realizado el Tribunal Constitucional.  

 

7.        Que el artículo 154.3º de la Constitución dispone que la resolución de destitución expedida por el CNM, en forma motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable.

 

8.        Que respecto del carácter inimpugnable de las resoluciones del CNM –en materia de destitución, según lo dispone el artículo 154.3º de la Constitución – o, lo que es lo mismo, no revisables en sede judicial –en materia de evaluación y ratificación– conforme lo contempla el artículo 142º de la Constitución, el Tribunal Constitucional ha establecido (STC N.º 2409-2002-AA/TC), en criterio que resulta ahora aplicable, mutatis mutandis, que “el hecho de que una norma constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual no significa que la función del operador del Derecho se agote, en un encasillamiento elemental o particularizado, con el que se ignore o minimice los contenidos de otros dispositivos constitucionales, con mayor razón si resulta evidente que aquellos resultan siendo no un simple complemento, sino en muchos casos una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el dispositivo examinado. La verdad, aunque resulte elemental decirlo, es que las consideraciones sobre un determinado dispositivo constitucional solo pueden darse cuando aquellas se desprenden de una interpretación integral de la Constitución, y no de una parte o de un sector de la misma (...)”.

 

9.        Que en efecto, “(...) cuando el artículo 142° de la Constitución (también el artículo 154.3º) establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de Jueces (...), el presupuesto de validez de dicha afirmación se sustenta en que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no a otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa sino de la misma teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, pues resulta indiscutible que estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la norma fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones tienen validez constitucional en tanto las mismas no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional señalado a favor de este Tribunal en los artículos 201° y 202° de nuestro Texto Fundamental” (STC N.º 2409-2002-AA/TC).

 

10.    Que no puede entonces alegarse que existen zonas invulnerables a la defensa de la constitucionalidad o a la protección de los derechos humanos, toda vez que la limitación que señala el artículo 142° de la Constitución –como la prevista por el artículo 154.3º– no puede entenderse como permisión de inmunidad frente al ejercicio de una competencia ejercida de modo inconstitucional, pues ello supondría tanto como que se proclamase que en el Estado Constitucional de Derecho se pueden rebasar los límites que impone la Constitución, como que contra ello no exista control jurídico alguno que pueda impedirlo.

 

11.    Que, en tal sentido, las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución podrán ser revisadas en sede judicial, en interpretación, a contrario sensu, del artículo 154.3º de la Constitución, y del artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional, cuando sean expedidas sin una debida motivación, y sin previa audiencia al interesado.

 

12.    Que, en el presente caso, la destitución impuesta al demandante constituye una sanción que tiene como marco un procedimiento sancionatorio en sede administrativa, de tal manera que, en tanto su finalidad es pronunciarse sobre actos u omisiones antijurídicas que pudiera haber cometido el demandante, en todos los casos la validez de la decisión final dependerá del respeto del derecho de defensa y de que esté sustentada en pruebas que incriminen a su autor como responsable de una falta sancionable (STC N.º 2209-2002-AA/TC).

 

13.    Que, asimismo, debe tenerse presente que en todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, inconstitucional.

 

14.    Que, conforme con lo expuesto, corresponde al Tribunal Constitucional determinar si el proceso sancionatorio sustanciado por el Consejo Nacional de la Magistratura respetó las garantías mínimas exigibles a todo procedimiento administrativo destinado a restringir derechos.

 

15.    Que en cuanto a la previa audiencia al interesado, no se aprecia de autos que durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador instaurado al recurrente se haya vulnerado su derecho de defensa, pues de las propias resoluciones cuestionadas se aprecia que el actor pudo efectuar sus descargos y plantear todo tipo de recursos y medios impugnatorios.

 

16.    Que, de otro lado, el derecho a la motivación de las resoluciones comporta, de manera general, una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o que no tienen ninguna relación con el objeto de resolución. Tan arbitraria es una resolución que no está motivada o está deficientemente motivada, como aquella otra en la cual los fundamentos no tienen una relación lógica con lo que se está resolviendo.

 

17.    Que en cuanto a la motivación de las resoluciones de destitución de magistrados expedidas por el CNM, el Tribunal Constitucional ha establecido (STC N.º 5156-2006-PA/TC) que la debida motivación de las resoluciones que imponen sanciones no constituye sólo una exigencia de las resoluciones judiciales, sino que se extiende a todas aquellas –al margen de si son judiciales o no, como las administrativas– que tienen por objeto el pronunciamiento sobre el ejercicio de una función. Asimismo, deben sustentarse en la falta disciplinaria, es decir, en fundamentos que respalden la sanción de destitución. Es imperativo, entonces, que las resoluciones sancionatorias contengan una motivación adecuada a derecho, como una manifestación del principio de tutela jurisdiccional e interdicción de la arbitrariedad. Así, la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones sancionatorias del Consejo Nacional de la Magistratura se cumple cuando dicho órgano fundamenta cumplidamente su decisión de imponer una sanción, lo cual excluye aquellos argumentos subjetivos o que carecen de una relación directa e inmediata con la materia que es objeto de resolución y con la imposición de la sanción misma.

 

18.    Que en el caso concreto, de la cuestionada resolución de destitución expedida por el emplazado Consejo Nacional de la Magistratura, se aprecia que ésta se sustenta en argumentos de orden disciplinario, es decir, en fundamentos objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, excluyendo argumentos subjetivos o que no guardan una relación directa con el asunto objeto de resolución y con la imposición de la sanción misma, razones por las que este Tribunal considera que una presunta vulneración del derecho a  la motivación de las resoluciones no ha sido acreditada.

 

19.    Que, en efecto, consta que el actor fue destituido porque:

 

“(…) no obstante lo expuesto por el Tribunal Constitucional en el fundamento 31 de la sentencia dictada en el hábeas corpus interpuesto por Hernán Buitrón Rodríguez coinculpado de Miguel Angel Morales Morales en el proceso que se le seguía por tráfico ilícito de drogas y lo establecido por el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el doctor Torres Portocarrero declaró fundada la demanda de hábeas corpus de Morales Morales, sin motivar o explicar las razones por las cuales no tuvo en cuenta que el plazo en ese proceso penal se vio afectado en su determinación por el homicidio perpetrado en agravio del magistrado Hernán Saturno Vergara, quien incluso venía conduciendo el juicio oral como Director de Debates;”.

 

“(…) asimismo el procesado tampoco tuvo en cuenta al dictar la resolución cuestionada la  razón emitida por la relatora Julissa Vega Caico, en la que da cuenta al Presidente de la Sala que en (el) expediente penal Nº 1987-2002 era imposible continuar con las audiencias de juicio oral debido al fallecimiento del doctor Saturno Vergara, habiéndose posteriormente declarado quebradas las audiencias y sin efecto las actas de su propósito (…);” (subrayados agregados).

 

20.    Que, en consecuencia, la cuestionada resolución de destitución, expedida por el Consejo Nacional de la Magistratura, no ha vulnerado derecho constitucional alguno, sino que, por el contrario, ha sido emitida en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 154.3º de la Constitución Política del Perú, conforme a los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional.

 

21.    Que, por ello, la demanda debe ser desestimada, en aplicación del artículo 5.7° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con el voto singular en el que confluyen los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Calle Hayen, que se agrega

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02061-2011-PA/TC

LIMA

IVÁN ALBERTO

TORRES PORTOCARRERO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI, MESÍA RAMÍREZ Y CALLE HAYEN

 

Con el respeto debido por la opinión expuesta en la resolución en mayoría, discrepamos de ella por las razones que a continuación exponemos:

 

1.      Con fecha 12 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 207-2009-PCNM, del 28 de octubre de 2009, mediante la que es destituido del cargo de Juez Penal de Villa María del Triunfo; y de la Resolución N.º 243-2009-PCNM, del 11 de diciembre de 2009, que por mayoría desestimó su recurso de reconsideración. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se disponga su reposición en el aludido cargo de juez penal o en otro de categoría similar.

 

2.      El actor manifiesta que las cuestionadas resoluciones vulneran su derecho al debido proceso y los principios de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, de motivación de las resoluciones administrativas y de legalidad debido a que sustentan la sanción de destitución con argumentos de naturaleza jurisdiccional, cuestión que está prohibida según lo ha expuesto el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia; asimismo no fundamentan el porqué el único cargo por el que lo sancionan se enmarca en el inciso 2) del artículo 31º de la Ley N.º 26397, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y también porque se le ha impuesto la más grave sanción no obstante que a otros magistrados, en similar situación, no se les ha impuesto la misma sanción.

 

3.      El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 18 de marzo de 2010 (fojas 419 a 421),  declaró improcedente in límine la demanda en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, por considerar que conforme al precedente del Caso Baylón Flores (Expediente N.º 0206-2005-PA/TC) la controversia debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo por constituir otra vía igualmente satisfactoria.

 

4.      La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

 

5.      Al respecto, discrepamos del pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes toda vez que si bien sustentan su decisión en el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional (que los habilita para desestimar liminarmente la demanda conforme al precedente del Caso Baylón Flores - Expediente N.º 0206-2005-PA/TC) y también las pretensiones en materia del régimen laboral público relacionadas con impugnaciones de procesos administrativos disciplinarios se tramitan y dilucidan en el proceso contencioso administrativo; sin embargo no se ha tenido en cuenta que en materia de procesos disciplinarios de jueces y fiscales a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) existe abundante jurisprudencia (Cfr. por ejemplo la sentencia recaída en el Expediente N.º 05156-2006-PA/TC) que establece la competencia del Tribunal Constitucional para determinar la legitimidad constitucional de las resoluciones del CNM, lo que denota que controversias como la aquí planteada sí pueden ser dilucidadas mediante el proceso de amparo.

 

6.      En tal sentido estimamos pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que como ha quedado explicado no ocurre en el caso de autos.

 

7.      En consecuencia, consideramos que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los jueces de las instancias precedentes por lo que debería reponerse la causa al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de ella a los emplazados.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es porque se REVOQUE la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, corriente a fojas 518 a 520, así como la resolución de primera instancia que obra a fojas 419 y 421 de autos, y que se remitan los autos al Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley corriendo traslado de ella al emplazado.

 

 

Sres.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN