EXP. N.° 02062-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

MARÍA JULIA CHANCAFE

RODRÍGUEZ DE CRUZADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Julia Chancafe Rodríguez de Cruzado contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 142, su fecha 8 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 1 de octubre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 67990-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión  de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, con el abono de los intereses legales.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que de la resolución cuestionada (f. 3) y del cuadro resumen de  aportaciones (f. 4), se observa que la demandante cesó en sus actividades laborales el 30 de diciembre de 1997, y que no se le ha reconocido aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

4.      Que la demandante refiere haber trabajado para la empresa Ferretería del Norte S.A., y  pretende acreditar aportes presentando copia certificada del certificado de trabajo correspondiente (f. 7), en el que se deja constancia que laboró desde el 4 de enero de 1971 hasta el 30 de diciembre de 1997. A efectos de corroborar dicho período de aportes, la demandante ha adjuntado los siguientes documentos, en copia certificada: Declaración jurada del empleador (f. 8), Liquidación por Compensación  de Tiempo de Servicios (f. 9), boletas de pago correspondientes a los meses de julio de 1995, noviembre de 1992, julio de 1983 y julio de 1980 (f. 10 a 13), y denuncia policial presentada por su referido ex empleador en la que se da cuenta de la pérdida del Libro de Planillas de Sueldos y Salarios (f. 14). Asimismo, la actora ha presentado la copia la Partida Nº 02111948, inscrita en el Tomo 39, fojas 13 del Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en la que consta que la sociedad anónima denominada Ferretería del Norte se constituyó el 22 de marzo de 1985 (f. 21) y la Consulta RUC virtual de la página web de la SUNAT, en la que se indica que la referida empresa inició sus actividades el 2 de agosto de 1994 (f. 31). Tal como se observa, dichos documentos no brindan certeza sobre la relación laboral de la actora con la mencionada empresa, debido a que existe una evidente contradicción entre las fechas de inicio de actividades y las fechas de su ingreso a laborar, más aún cuando en el membrete de los documentos expedidos por la empresa se consigna la partida registral mencionada.

 

5.      Que, en tal sentido, tratándose de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.                                                                                

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ