EXP. N.° 02063-2012-PA/TC

LIMA

CEFERINO YUPANQUI

CUEVA

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y, Calle Hayen pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ceferino Yupanqui Cueva contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 160, su fecha 27 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 5509-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 4 de setiembre de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, con arreglo a su norma sustitutoria; la Ley 26790, más el pago de las pensiones dejadas de percibir y los intereses legales.

 

            La emplazada deduce la excepción de prescripción y contesta la demanda expresando que la única entidad facultada para determinar la existencia de una enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Incapacidades a cargo de EsSalud.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional con fecha 21 de mayo de 2007, declara infundada la excepción de prescripción extintiva y con fecha 31 de agosto de 2011 declara improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha demostrado nexo de causalidad entre las labores de trabajo que realizó y la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral de la cual adolece.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.  

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y la Ley 26790. En consecuencia, la pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC 2513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios para la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.      Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego fue sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

6.      Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

7.      Obra en autos el certificado de trabajo expedido por la empresa Southern Perú, el cual indica que el actor laboró desde el 22 de noviembre de 1976 hasta el 4 de setiembre de 1994, y que a la fecha del cese se desempeñaba como mecánico en el Departamento de Reparación de Tractores.

 

8.      A fojas 5 obra una copia legalizada del Dictamen de Comisión Médica de EsSalud expedida con fecha 1 de febrero de 2005, según el cual el recurrente padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, con 50% de menoscabo.

 

9.      Cabe mencionar que al establecer los precedentes vinculantes sobre riesgos profesionales, este Tribunal ha precisado que para que la hipoacusia se considere una enfermedad profesional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

10.  Con relación a la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el accionante, corresponde precisar que si bien dicha enfermedad se encuentra acreditada conforme al diagnóstico médico mencionado en el fundamento 8, según se desprende del certificado de trabajo que obra en autos el actor no desarrolló su actividad laboral expuesto al ruido de manera constante y, además, entre la fecha de cese y el diagnóstico médico transcurrieron  más de 10 años, por lo que no es posible establecer objetivamente la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial. En consecuencia, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.

 

11.  Por lo tanto, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del accionante, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN