EXP. N.° 02066-2012-PHC/TC

LIMA

FRANCISCO FERNÁNDEZ

LIZANA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Fernández Lizana contra la resolución expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 30, su fecha 21 de febrero de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 22 de diciembre del 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el SO Brigadier PNP don Pedro Montenegro Llanos y el Comandante PNP don Eduardo Vásquez Calderón, a fin de que cese la persecución en su contra consistente en una denuncia por delito de fraude en la administración de personas jurídicas (Expediente N.º  829-2011-5º FPPMP). Alega la vulneración de los derechos a la libertad individual y a la libertad de tránsito.

 

2.      Que sostiene que se enteró por medio de una citación que tiene una denuncia en su contra, lo cual le ha causado extrañeza, toda vez que no conoce al denunciante ni pertenece a alguna asociación civil, cooperativa o empresa, ni tampoco tiene la calidad de asociado para que se le impute la comisión del delito de fraude en la administración de personas jurídicas. Agrega que pretendió contactarse con el efectivo policial demandado don Pedro Montenegro Llanos, sin conseguirlo; empero, pudo conversar con el efectivo policial demandado don Eduardo Vásquez Calderón, quien le manifestó que el recurrente estaba comprendido como cómplice del mencionado delito y que la denuncia proviene de la Quinta Fiscalía Provincial Mixta de El Agustino; pero luego se informó que no existe dicha fiscalía en el distrito de El Agustino y que el Expediente N.º  829-2011 no aparece en el sistema, lo cual lo hace pensar de que se está realizando una investigación arbitraria y que ésta no reúne algún indicio razonable para ser investigado, por lo que existe una persecución en su contra.               

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que a través del presente hábeas corpus se cuestiona una investigación tramitada a nivel policial contra el recurrente por la presunta comisión del delito de fraude en la administración de personas jurídicas (Expediente N.º 829-2011-5º FPPMP), la cual habría sido ordenada por una fiscalía provincial penal. Al respecto ese Tribunal no advierte que dicha investigación contenga disposición o medida de coerción de la libertad individual que restrinja la libertad del recurrente. Por ello, la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ