EXP. N.° 02070-2012-PA/TC

LIMA

EUSEBIO ACUÑA ORTIZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eusebio Acuña Ortiz contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 14  de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 11239- 2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 12 de febrero de 2009, que le deniega la pensión de jubilación minera completa por no haber acreditado 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, pese a que padece de neumoconiosis (silicosis) con 48% de incapacidad en primer estadio de evolución, como lo demuestra con la Resolución 42-DP-GDH-IPSS-94, de fecha 16 de noviembre de 1994, que le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional, y la Hoja de Liquidación del Instituto Peruano de Seguridad Social; y que en consecuencia se disponga que la emplazada le otorgue la pensión solicitada  de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 15 de la Ley 25009 y 20 de su reglamento.

 

2.      Que en el precedente vinculante recaído en la STC 2513-2007-PA/TC, publicada el 19 de enero de 2008, este Tribunal ha establecido las pautas a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), precisando en el fundamento 14 la entidad competente para acreditar la enfermedad profesional, criterio que resulta aplicable mutatis mutandi  a los casos de acceso a la pensión de jubilación minera.

 

3.       Que a fojas 3, 4 y 5 el demandante adjunta la copia certificada de la Resolución 11239-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, que le deniega la pensión; así como copias certificadas de la Resolución 42-DP-GDH-IPSS-94, que le otorgó pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, y la Hoja de Liquidación del Instituto Peruano de Seguridad Social, en la consta el cálculo que se efectuó para tal pensión.

 

4.      Que de ninguno de los instrumentos que se indican en el considerando anterior fluye que el demandante padece de neumoconiosis, como refiere en su demanda, tampoco el tipo de enfermedad profesional por la que se le otorgó renta vitalicia, ni el grado de discapacidad que permite amparar la demanda.

  

5.      Que, en consecuencia, al no existir certidumbre sobre el real estado de salud del demandante, la presente pretensión debe ser dilucidada en un proceso que prevea la actuación de medios de prueba, por lo que la demanda deviene en improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que el recurrente acuda al proceso a que hubiere lugar. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN