EXP. N.° 02072-2012-PA/TC

LIMA

ÁNGEL BOBADILLA

GONZALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Bobadilla Gonzales contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 279, su fecha 14 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 14547-2007-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 15 de febrero de 2007, así como de la Resolución 4355-2008-ONP/DC/ DL 19990, del 10 de octubre de 2008; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que del resolutivo impugnado que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 14547-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 86), aparece que la emplazada reconoce al demandante sólo 13 años y 2 meses de aportaciones a la fecha de su cese, indicando que el periodo por el año 1954, y las semanas faltantes de los años 1952, 1953 y desde 1955 hasta 1962 y 1965, no se han ubicado los libros de planillas, ni figuran en ORCINEA; al igual que el periodo comprendido  desde 1969 hasta 1974 y las semanas faltantes del año 1968. Asimismo, en cuanto al periodo comprendido de enero de 1990 hasta el 31 de enero de 1998, no se han ubicado las planillas en el domicilio de la empresa ni tampoco en ORCINEA.

 

4.      Que con los documentos que a continuación se indican, el actor pretende acreditar los años de aportación que requiere para acceder a la pensión del régimen general, que es el objeto de su demanda. Así, a fojas 4 y 5 obran copias simples de formularios de la Caja del Seguro Social, que se pretende hacer valer como constancias de su inscripción en dicha institución durante su relación laboral con su ex empleador “COPRELSA”, así como un certificado de trabajo expedido por su ex empleador Panamericana Motor´s de propiedad de Joe A. Chunga Ñopo (f. 6), del que fluye que trabajó desde 1990 hasta 1998, afirmando que los libros de planillas se han extraviado, así como la declaración jurada de una ex trabajadora de dicha empresa (f. 7). También presenta una hoja informativa de la ONP, en la que aparece que las planillas de su ex empleadora Productos Electromecánicos del Perú S.R.L. se encuentran en custodia de la emplazada (f.8), y por último una copia fotostática de un formulario de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero, con el que pretende acreditar su relación laboral con “Compañía de Productos Electromecánicos S.A.”.

 

5.      Que debe mencionarse que los documentos presentados por el demandante no han sido corroborados con documentación adicional idónea de conformidad con la STC 4762-2007-PA/TC, por lo que estos por sí solos no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes adicionales a los ya reconocidos, según se puede advertir también del expediente administrativo 11300014207 (f. 60 a 201).

 

6.      Que si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar; es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 17 de marzo de 2009.

 

7.      Que, en consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el accionante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ