EXP. N.° 02073-2011-PA/TC

LIMA

DIÓGENES VÁSQUEZ

SALDAÑA

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diógenes Vásquez Saldaña contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 590, su fecha 16 de marzo de 2011, que confirmando la apelada rechazó in límine y  declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de agosto de 2010 el recurrente, invocando la vulneración de sus derechos al debido proceso y de defensa, interpone demanda de amparo contra la Asociación de Empleados Civiles y Especialistas de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se deje sin efecto el acuerdo adoptado por la Asamblea General Extraordinaria del 1 de agosto de 2010, en el extremo que acuerda su censura y remoción del cargo de secretario del Consejo Directivo, y como consecuencia de ello solicita se disponga su reincorporación en el aludido cargo. Manifiesta, entre otras cosas, haber sido removido sin que se haya llevado a cabo un debido proceso, el cual está regulado y previsto por el artículo 110º del Estatuto, violándose su legítimo derecho de defensa al no haber podido efectuar sus descargos, transgrediéndose los propios estatutos.

 

2.      Que tanto el juez del Octavo Juzgado Constitucional de Lima (fojas 500 a 502), como los vocales de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 590 a 592), rechazaron in límine la demanda por considerar que la controversia debe ser dilucidada en sede ordinaria y a través del proceso abreviado previsto por el artículo 92º del Código Civil, el cual constituiría la vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para ello, resultando de aplicación el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que este Tribunal no comparte el pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que si bien sustentan su decisión en el numeral 5.2º del Código Procesal Constitucional, que los habilita para desestimar liminarmente la demanda, sin embargo, respecto a los procedimientos disciplinarios sancionadores llevados a cabo al interior de asociaciones, existe uniforme y reiterada jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional sobre el particular (Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes N.os 1612-2003-AA/TC, 1414-2003-AA/TC, 0353-2002-AA/TC, 1489-2004-AA/TC, 3312-2004-AA/TC, 1515-2003-AA/TC, 1027-2004-AA/TC, entre otras tantas), lo que denota que la controversia sí puede ser dilucidada a través del proceso de amparo.

 

4.      Que, en efecto, si bien existe otra vía procedimental, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional demuestra que la vía del amparo es la satisfactoria, no habiéndose tenido en cuenta que el actor invoca la vulneración de, entre otros derechos fundamentales, al debido proceso y de defensa, respecto de los cuales este Colegiado ha establecido que tienen eficacia directa en las relaciones inter privatos y, por tanto, deben ser respetados en cualesquiera de las relaciones que entre dos particulares se pueda presentar, por lo que ante la posibilidad de que estos resulten vulnerados, el afectado puede promover su reclamación a través de cualquiera de los procesos constitucionales de la libertad, siendo la finalidad del proceso de amparo determinar si, al decidirse la exclusión del cargo de secretario del Consejo Directivo, se ha seguido un debido procedimiento, que es lo que precisamente el demandante alega no ha ocurrido.

 

5.      Que, en tal sentido, este Tribunal estima pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que, como ha quedado explicado supra, no ocurre en el caso de autos.

 

6.      Que, en consecuencia, se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el numeral 47º del adjetivo acotado. Por lo mismo, debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de ella a la asociación emplazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

REVOCAR la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima corriente de fojas 590 a 592, así como la resolución de primera instancia que obra de fojas 500 a 502 de autos; en consecuencia, ordenar que se remitan los autos al Octavo Juzgado Constitucional de Lima a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella a la asociación emplazada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02073-2011-PA/TC

LIMA

DIÓGENES VÁSQUEZ

SALDAÑA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diógenes Vásquez Saldaña contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 590, su fecha 16 de marzo de 2011, que confirmando la apelada rechazó in límine y  declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.      Con fecha 11 de agosto de 2010 el recurrente, invocando la vulneración de sus derechos al debido proceso y de defensa, interpone demanda de amparo contra la Asociación de Empleados Civiles y Especialistas de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se deje sin efecto el acuerdo adoptado por la Asamblea General Extraordinaria del 1 de agosto de 2010, en el extremo que acuerda su censura y remoción del cargo de secretario del Consejo Directivo, y como consecuencia de ello solicita se disponga su reincorporación en el aludido cargo. Manifiesta, entre otras cosas, haber sido removido sin que se haya llevado a cabo un debido proceso, el cual está regulado y previsto por el artículo 110º del Estatuto, violándose su legítimo derecho de defensa al no haber podido efectuar sus descargos, transgrediéndose los propios estatutos.

 

2.      Tanto el juez del Octavo Juzgado Constitucional de Lima (fojas 500 a 502), como los vocales de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 590 a 592), rechazaron in límine la demanda por considerar que la controversia debe ser dilucidada en sede ordinaria y a través del proceso abreviado previsto por el artículo 92º del Código Civil, el cual constituiría la vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para ello, resultando de aplicación el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      No compartimos el pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que si bien sustentan su decisión en el numeral 5.2º del Código Procesal Constitucional, que los habilita para desestimar liminarmente la demanda, sin embargo, respecto a los procedimientos disciplinarios sancionadores llevados a cabo al interior de asociaciones, existe uniforme y reiterada jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional sobre el particular (Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes N.os 1612-2003-AA/TC, 1414-2003-AA/TC, 0353-2002-AA/TC, 1489-2004-AA/TC, 3312-2004-AA/TC, 1515-2003-AA/TC, 1027-2004-AA/TC, entre otras tantas), lo que denota que la controversia sí puede ser dilucidada a través del proceso de amparo.

 

4.      En efecto, si bien existe otra vía procedimental, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional acredita que la vía del amparo es la satisfactoria, no habiéndose tenido en cuenta que el actor invoca la vulneración de, entre otros derechos fundamentales, al debido proceso y de defensa, respecto de los cuales el Tribunal ha establecido que tienen eficacia directa en las relaciones inter privatos y, por tanto, deben ser respetados en cualesquiera de las relaciones que entre dos particulares se pueda presentar, por lo que ante la posibilidad de que estos resulten vulnerados, el afectado puede promover su reclamación a través de cualquiera de los procesos constitucionales de la libertad, siendo la finalidad del proceso de amparo determinar si, al decidirse la exclusión del cargo de secretario del Consejo Directivo, se ha seguido un debido procedimiento, que es lo que precisamente el demandante alega no ha ocurrido.

 

5.      En tal sentido, estimamos pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que, como ha quedado explicado supra, no ocurre en el caso de autos.

 

6.      En consecuencia, se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el numeral 47º del adjetivo acotado. Por lo mismo, estimamos que debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de ella a la asociación emplazada.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por REVOCAR la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima corriente a fojas 590 a 592, así como la resolución de primera instancia que obra a fojas 500 a 502 de autos y, en consecuencia, ordenar se remitan los autos al Octavo Juzgado Constitucional de Lima a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella a la asociación emplazada.

 

Sres.

 

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02073-2011-PA/TC

LIMA

DIÓGENES VÁSQUEZ

SALDAÑA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11 y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el presente voto:

 

1.        Conforme es de verse de la demanda, la pretensión está dirigida a que se declare inaplicable el acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación de Empleados Civiles y Especialistas de la Policía Nacional del Perú, realizada el día domingo 1 de agosto de 2010, en el extremo que se ha acordado  su censura y remoción del cargo de secretario del Consejo Directivo, pues considera que resulta vulneratorio de sus derechos constitucionales de asociación, al honor y a la buena reputación.

 

2.        Habiéndose pronunciado el Tribunal Constitucional en casos similares y siendo que nos encontramos frente a una posible vulneración de derechos fundamentales, corresponde al juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia; siendo esto así, aunándome al voto de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, mi voto también es porque se REVOQUE           la resolución de fecha 16 de agosto de 2010, así como la resolución de fecha 16 de marzo de 2011, que confirma la apelada; y que, consecuentemente, se admita a trámite la demanda de autos.  

 

Sr.

 

CALLE HAYEN                                                                                                       

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02073-2011-PA/TC

LIMA

DIÓGENES VÁSQUEZ

SALDAÑA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por los siguientes fundamentos:

 

1.        En el presente caso se observa un conflicto entre un asociado y la Asociación de Empleados Civiles y Especialistas de la Policía Nacional del Perú, con la finalidad de que se declare la nulidad del Acuerdo adoptado por la Asamblea General Extraordinaria, de fecha 1 de agosto de 2010, por la que se determina la censura y se remueve al actor del cargo de secretario del Consejo Directivo, considerando que se está afectando su derecho fundamental al debido proceso.

 

2.        Este Tribunal ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, que la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo, que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

3.        Asimismo este Colegiado ha precisado que el amparo residual “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

4.        Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y las libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

5.        El artículo 92° del Código Civil estableció que “Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias”.

 

6.        En el presente caso encontramos que en puridad el recurrente cuestiona la decisión de la institución que determinó su censura y remoción del cargo aludido, por lo que conforme el artículo 92º del citado Código, frente a lo decidido por la Asamblea “... todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias...” utilizando la vía judicial específica del procedimiento abreviado de impugnación judicial de acuerdos, no pudiendo por tanto el asociado removido –caso de autos– saltar esta valla para exigir tutela jurídica al órgano jurisdiccional constitucional, burlando la exigencia condicionante de acudir a la vía procedimental específica que le señala el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por lo que mal hace el recurrente al traer su impugnación al proceso constitucional teniendo la vía ordinaria específicamente prevista en la ley.

 

7.        Asimismo cabe expresar que no puede señalarse per se que la vía del procedimiento abreviado no es la vía más eficaz para la dilucidación de la controversia –afirmación que se realiza en el proyecto en mayoría– puesto que al haberse establecido que el Poder Judicial es el competente para evaluar este tipo de pretensiones, tal vía constituye la vía idónea señalada en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo. 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI