EXP. N.° 02073-2012-PA/TC

LIMA

HIPÓLITO PAITAN

TORRES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hipólito Paitan Torres contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 244, su fecha 20 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.             Que, con fecha 9 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare nula la Resolución 71748-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de julio de 2006, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación del régimen de construcción civil de conformidad con del Decreto Ley 19990.

 

2.             Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.             Que de la Resolución 71748-2006-ONP/DC y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 100 y 107), se observa que el actor cesó en sus actividades laborales el 14 de mayo de 2000, que cumplió 55 años el 13 de agosto de 1944 y que se le ha reconocido un total de 10 años de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

4.             Que  con el objeto de acreditar  aportes adicionales, el recurrente ha presentado copia simple del certificado de trabajo expedido por Giana Carozzi de Susti y Juan Susti en el que consta que laboró en calidad de obrero agrícola en períodos interrumpidos del 24 de junio de 1970 al 15 de mayo de 1973; asimismo, adjunta diversos documentos de fojas 8 a 11 del expediente principal. A fojas  162 y 163 del expediente administrativo presentado por la demandada obran documentos, tales como certificados de trabajo y otros, de los que se infiere que el demandante se desempeñó del 15 de febrero de 1977 al 30 de enero de 1994 como ayudante en la empresa Julio C. Pichling D. Ingeniero Contratista; del 1 de febrero de 1994 al 3 de setiembre de 1995 y del 2 de octubre de 1995 al 5 de mayo de 1996 como oficial y peón en la empresa Superconcreto del Perú S.A. Sin embargo, dichos documentos no brindan certeza sobre la relación laboral con las mencionadas empresas y la consecuente generación de aportes, puesto que los certificados de trabajo por sí solos no generan convicción y requieren ser corroborados con otros documentos adicionales.

 

5.             Que, en consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.   

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

   

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ                   

 

                                                          MAB/PSS