EXP. N.° 02074-2011-PHC/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO

RIVERO ORTIZ 

A FAVOR DE

PEDRO COLÓN

CLAROS PACHECO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Rivero Ortiz, a favor de don Pedro Colón Claros Pacheco, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1117, su fecha 18 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

  

1.        Que, con fecha 3 de noviembre de 2009, don César Augusto Rivero Ortiz interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Pedro Colón Claros Pacheco, y la dirige contra el representante legal de la empresa CASREN E.I.R.L., don César Jaime Navarro López Torres, y contra el Director General de la Dirección General de Salud Ambiental DIGESA. Alega vulneración de sus derechos a la inviolabilidad de domicilio y a la libertad individual.

 

Refiere el recurrente que la empresa CASREN E.I.R.L. administra el relleno sanitario mecanizado de Ancón y que por el botadero clandestino que ha implementado, aledaño al domicilio del beneficiario, vulnera su normal desarrollo en su vida privada, tanto de él como de su familia, por la emanación de los malos olores y pululación de moscas. Expresa que la Dirección General de Salud Ambiental DIGESA ha sido muy permisiva al respecto, por lo que solicita el cese de esas actividades pues considera que atenta contra su derecho a la inviolabilidad de domicilio.

 

2.        Que el artículo 200º, inciso 1), de la Constitución Política del Perú establece, acogiendo una concepción amplia del proceso de hábeas corpus, que este proceso constitucional de la libertad procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25º, in fine, establece que el hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio.

 

3.        Que el Tribunal ya se ha pronunciado sobre el derecho a la inviolabilidad del domicilio, precisando que en una acepción específica encarna el espacio físico y limitado que la propia persona elige para domiciliar, quedando facultada para poder excluir a otros de dicho ámbito impidiendo o prohibiendo la entrada en él; y, en una  acepción más amplia, la inviolabilidad de domicilio encuentra su asentamiento preferente, no exclusivo, en la vida privada de las personas, de modo que no se refiere a la protección de la propiedad, posesión u otros derechos reales, sino a la necesidad de preservar el carácter privado e intimo de lo que en él hay de emanación de la persona. [Cfr. STC 7455-2005-PHC/TC].

 

4.        Que en el caso de autos no se aprecia conexión de los hechos materia de la demanda con el contenido del derecho protegido, al no existir un ingreso violento de terceros al espacio físico que constituye el domicilio del favorecido don Pedro Colon Claros Pacheco; siendo así, no se ha vulnerado sus derechos a la  inviolabilidad de domicilio y a la libertad individual, al no tratarse de actuaciones que comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual del beneficiario, por lo que la demanda debe ser desestimada. En conclusión, estando a que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado, cabe desestimarla en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ