EXP. N.° 02078-2012-AA/TC

LA LIBERTAD

JUAN SÁNCHEZ QUITO

PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN

CONSORCIO DE COMERCIANTES

DEL PRIMER MERCADO MAYORISTA

DEL DISTRITO DE LA ESPERANZA - COPMMADILE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Ravello Chávez, en su condición de abogado de la Asociación Consorcio de Comerciantes del Primer Mercado Mayorista del Distrito de la Esperanza (COPMMADILLE), contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 109, su fecha 23 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 26 de septiembre de 2011, la entidad demandante interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Bienes del Estado (SBN) y contra la Municipalidad Distrital de La Esperanza, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Nº 094-2011/SBN-DGPE-SDDL, de fecha 22 de agosto de 2011, que aprueba la transferencia de propiedad del predio ubicado en lote 1, manzana 28, Pueblo Joven La Esperanza, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, a favor de la Municipalidad emplazada, toda vez que dicha resolución vulnera sus derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso administrativo, a la información, de propiedad y a la legalidad.

 

Sostiene la demandante que su personería jurídica se encuentra debidamente inscrita  en la partida electrónica Nº 11019140 del Registros de Personas Jurídicas de la Zona Registral Nº V- Sede Trujillo, y que sus integrantes son posesionarios desde casi diez años del inmueble ubicado en lote Nº 1, manzana 28, Pueblo Joven La Esperanza, provincia de Trujillo.

 

Refiere también que con motivo de las inspecciones y visitas por parte de funcionarios de la SBN, la Sub Dirección de Desarrollo Inmobiliario de dicha entidad, mediante Oficio Nº 3002-2011/SBN-DGPE-SDDI, de fecha 14 de marzo de 2011, le comunicó la necesidad de regularizar su ocupación sobre el predio de propiedad del Estado, ubicado en lote 1, manzana 28, Pueblo Joven La Esperanza, provincia de Trujillo.

 

Señala adicionalmente que desde el inicio del trámite de compraventa directa ante la SBN, personal de la municipalidad emplazada se ha apersonado al predio ubicado en la manzana 28, Pueblo Joven La Esperanza, provincia de Trujillo, indicando que debe ser desocupado, por ser terreno que sería adjudicado a la citada comuna. Sin embargo, pese a dicha perturbación y en atención a la comunicación que les enviara la SBN, con fecha 24 de junio de 2011 presentó ante dicha entidad su solicitud de compraventa directa (solicitud Nº 10760-2011).

 

Finalmente manifiesta que mediante Oficio Nº 8776-2011/SBN-DGPE-SDDI, de fecha 22 de agosto de 2011, se le comunicó la denegatoria a su requerimiento de compraventa directa y que, extrañamente, el mismo 22 de agosto de 2011, la SBN, contraviniendo lo dispuesto por el D.S. Nº 007-2008-IVIENDA, entre otras leyes, adjudicó a la Municipalidad Distrital de La Esperanza el predio que venían ocupando.

   

2.      Que el Séptimo Juzgado Civil de la Libertad declaró improcedente la demanda, argumentando que lo pretendido por la recurrente no puede ser resuelto en sede constitucional, siendo de aplicación el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada, por similares considerandos.

 

3.      Que la presente controversia constitucional gira en torno a la supuesta lesión por parte de las entidades emplazadas a los derechos a la igualdad, al debido proceso administrativo, a la información, de propiedad y a la legalidad de la entidad demandante. En relación a la invocada lesión al derecho de propiedad, este Colegiado advierte que la recurrente no ha acreditado en el presente proceso detentar el citado atributo sobre el predio ubicado en la manzana 28, Pueblo Joven La Esperanza, provincia de Trujillo.

 

Ello se corrobora con el propio escrito de la demanda, en el que la asociación demandante afirma que sus miembros son posesionarios del predio adjudicado a la comuna demandada, mediante la resolución cuya nulidad requiere.  En tales circunstancias, no puede pretenderse utilizar el amparo como un mecanismo de reconocimiento de un derecho no acreditado a plenitud, resultando de aplicación lo dispuesto por el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que en cuanto a los otros derechos reclamados, este Tribunal advierte que la demandante requiere la nulidad directa a través del proceso de amparo de un acto administrativo, cuando la vía competente es la justicia ordinaria; asimismo es menester señalar que estimar dicha pretensión atentaría contra la función constitucional que cumple la Superintendencia Nacional de Bienes del Estado; por tanto ordenar directamente la nulidad de la transferencia de una propiedad podría no solo afectar la seguridad jurídica, sino también a terceros que hayan celebrado actos jurídicos amparados en el principio de buena fe pública registral.

5.        Que dentro del contexto descrito, la pretensión deberá ser dilucidada en una vía procedimental que cuente con etapa probatoria, necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos expuestos por la demandante, quedando a salvo el derecho de ésta para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

6.        Que el Código Procesal Constitucional, en su artículo 5°, inciso 2), prescribe que no proceden los procesos constitucionales cuando: "Existen vías procedimentales  especificas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (...)", precepto legal que es aplicable al presente caso, toda vez que el proceso de amparo no cuenta con la etapa probatoria necesaria para dilucidar los hechos controvertidos del presente proceso.

 

7.        Que sin perjuicio de lo señalado en los fundamentos precedentes, resulta oportuno señalar que la propia entidad demandante ha reconocido que la vía ordinaria del contencioso administrativo resulta ser la vía procesal idónea para resolver su pretensión, iniciando por ello contra las emplazadas un proceso contencioso administrativo (Exp Nº 04464-2011-0-1601-JR-CI-06), (véase fojas 165, 166 y 167 del expediente).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ