EXP. N.° 02079-2011-PA/TC

LIMA

JULIO TITO JUERO

PORRAS Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Tito Juero Porras y otros contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 610, su fecha 9 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, juntamente con otras personas, interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Servicios Especiales de Transporte Sol y Mar Ltda. y la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto de que cesen los actos violatorios del derecho al trabajo de las unidades vehiculares que se detallan en la demanda y para que se cumpla con entregar la tarjeta de circulación vigente a las unidades vehiculares y se permita la libre circulación en las rutas que les corresponden, de modo que se abstengan de realizar actos arbitrarios que perjudiquen a los agraviados propietarios de las unidades vehiculares.

 

2.      Que los actores sostienen que la Cooperativa no quiere entregar la tarjeta de circulación vigente, y que los inspectores municipales les imponen las papeletas en forma arbitraria a pesar de que cuentan con el certificado de revisión técnica aprobado por la Empresa Lidercon Perú SAC, entre otros hechos que cuestionan.

 

3.      Que el Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de septiembre de 2010, declaró infundada la demanda, por considerar que de autos no se advierte que se haya acreditado la violación de los derechos invocados, máxime cuando la falta de entrega de las tarjetas de circulación obedece a que las unidades no cumplen los requisitos dispuestos por las ordenanzas de la Municipalidad Metropolitana de Lima, mas no por decisión unilateral de la Cooperativa demandada.

 

4.      Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicho pronunciamiento por similares consideraciones.

 

5.      Que este Tribunal estima oportuno precisar, que conforme al artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el objeto del proceso de amparo es proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos.

 

6.      Que en ese sentido, tratándose de un proceso restitutorio mas no declarativo ni constitutivo de derechos, no pueden los recurrentes pretender que, a través del amparo incoado, se les ordene a los emplazados entregar la tarjeta de circulación vigente a sus unidades vehiculares y se permita la libre circulación en las rutas que les corresponden, no sólo porque tales pretensiones carecen de efecto restitutorio, sino porque ello obedece al cumplimiento de determinados requisitos legales.

 

7.      Que en consecuencia y en aplicación, a contrario sensu del artículo 2º del Código Procesal Constitucional, este Colegiado estima que la demanda de autos resulta manifiestamente improcedente en sede constitucional. En todo caso, se deja a salvo el derecho de los actores para que lo hagan valer en la vía y forma legal que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN