EXP. N.° 02079-2012-PA/TC

LIMA

ALBERTO ADOLFO

RUIZ MONTOYA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Adolfo Ruiz Montoya contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 51, su fecha 12 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 3 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Colegio de Abogados de Lima y su Tribunal de Honor, solicitando que se declare nula la resolución de fecha 29 de diciembre de 2010, emitida por el Tribunal emplazado en el Exp. E.P. Nº 111-2007, que le impone la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un mes, por considerar que afecta sus derechos a la libertad de contratar, al trabajo y al debido proceso.

 

2.        Que el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 15 de marzo de 2011, declaró improcedente la demanda, estimando que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales alegados como vulnerados. La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.        Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo es improcedente cuando “[a] la [fecha de] presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.

 

En el presente caso, con el escrito de nulidad obrante a fojas 7, se prueba que el demandante, al 12 de enero de 2011, ya tenía conocimiento de la resolución del Tribunal de Honor que ahora cuestiona. En ese sentido, es evidente que antes de la fecha de interposición de la demanda, esto es, al 3 de marzo de 2011, había operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el periodo del tiempo de la sanción ya fue cumplido, por lo que resulta aplicable el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ