EXP. N.° 02081-2012-PA/TC

JUNÍN

RUBÉN IBERMON

ROSALES HUÁNUCO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Ibermon Rosales   Huánuco contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huánuco de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 148, su fecha 27 de mayo de 2011, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la resolución ficta denegatoria  pensionaria; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera sin topes, con arreglo a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009. Asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadas.

 

La emplazada manifiesta que atendiendo a la naturaleza jurídica del proceso de amparo, ésta no resulta ser la vía idónea para solicitar el otorgamiento de una pensión de jubilación.

 

2.    Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 30 de junio de 2010, declara fundada en parte la demanda, considerando que de la documentación que obra en autos, el demandante ha demostrado reunir los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera de la Ley 25009, acreditando 45 años, 8 meses y 25 días de aportaciones y haber efectuado labor minera, precisándose que cumplió la edad mínima requerida (50 años de edad) el 10 de marzo de 1994, durante la vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que corresponde su aplicación al caso de autos. La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.      

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       

1.      Delimitación del petitorio

 

3. Que, en el presente caso, la recurrida ha declarado fundada en parte la demanda, ordenando el otorgamiento de la pensión de jubilación minera conforme a lo dispuesto por la Ley 25009 y el Decreto Ley 25967, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos del proceso. Siendo así, a este Tribunal Constitucional sólo se pronunciará en el extremo desestimado relativo al otorgamiento de una pensión de jubilación minera sin topes.

 

                        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho. En ese sentido, al advertirse que la pretensión materia del recurso de agravio constitucional se encuentra referida a la inaplicación de la pensión máxima a la prestación otorgada en sede judicial se configura el supuesto previsto en el fundamento 37.a)  de la precitada sentencia, por lo que corresponde dilucidar la indicada pretensión impugnatoria. 

 

2.        Consideraciones previas

 

4.. Que como se aprecia de autos, el demandante interpuso recurso de agravio constitucional ante la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, el mismo que fue declarado improcedente (f. 159), interponiendo por ello el correspondiente recurso de queja ante el Tribunal Constitucional, el cual en su oportunidad, fue declarado fundado mediante RTC 00245-2011-Q/TC de fecha 3 de noviembre de 2011.

 

  El 12 de abril de 2012, el actor solicita el desistimiento del recurso de agravio constitucional y del recurso de queja ante la Sala Civil correspondiente, siendo que mediante Resolución del 12 de abril de 2012 (f. 197) la Sala revisora resolvió que al haber sido declarado fundada la queja interpuesta, ésta debe ser cumplida según lo ordenado y, por lo tanto, remitirse lo actuado al Tribunal Constitucional.

 

  Sobre este punto, este Tribunal advierte que el actor en esta sede no ha presentado solicitud de desistimiento alguno (cuaderno de queja del Tribunal), y tampoco ha reiterado su solicitud de desistimiento en el presente proceso, por lo que debe concluirse que este colegiado queda habilitado para pronunciarse sobre el extremo impugnado.    

 

3.      Afectación del derecho a la pensión ( artículo 11 de la Constitución)

 

3.1. Argumentos del demandante

 

5..  Que manifiesta que trabajó para la empresa minera Doe Run Perú- La Oroya, desde el 6 de diciembre de 1962 hasta el 31 de de agosto de 2008, desempeñando los cargos de operario, mecánico, operador y sobrestante, acumulando un total de 45 años, 8 meses y 31 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

Considera que le corresponde la aplicación y el cálculo de su pensión sin topes, pues al 6 de diciembre de 1992 ya contaba con 30 años de aportes y 48 años de edad, fecha en la que aún no entraba en vigencia el Decreto Ley 25967.

 

3.2. Argumentos de la demandada

 

6.  Que alega que no existen los supuestos habilitantes para interponer el proceso de amparo.

 

   Agrega que el actor pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera  bajo los alcances de la Ley 25009; sin embargo, no ha cumplido con acreditar que reúne los requisitos que se exigen para el otorgamiento de dicha pensión, como haber laborado expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

7.  Que respecto a una pensión de jubilación sin topes, este Colegiado, en   reiterada jurisprudencia (por todas la STC 1294-2004-AA/TC), ha precisado que, con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

8.        Que, al respecto, debe precisarse que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, dispone que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley  19990.

 

9.        Que, a mayor abundamiento, se advierte que el demandante viene percibiendo, como consecuencia de la decisión judicial de segunda instancia, la pensión de jubilación minera en su monto máximo que otorga el régimen del Decreto Ley 19990, según el Decreto de Urgencia 105-2001 (f. 21 del cuaderno del Tribunal Constitucional), dentro de los alcances de la Ley 25009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el extremo materia del recurso de agravio constitucional.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

                                                                                                                      CPD