EXP. N.° 02082-2012-PA/TC

ICA

RAFAEL  DELGADO CHÁVEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Delgado Chávez contra la resolución expedida por la Sala Mixta y Penal Liquidadora de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 34, su fecha 27 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El demandante interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), solicitando la inaplicación de la denegatoria ficta de la solicitud de otorgamiento de pensión de fecha 6 de febrero de 2009; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación proporcional conforme lo disponen los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 18 de la Resolución Suprema 423-72-TR, Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador. Asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

             

            El Juzgado Especializado Civil de Pisco, con fecha 16 de diciembre de 2010, declara improcedente la demanda, por estimar que la institución demandada se encuentra en  proceso de liquidación y sometida a las prohibiciones establecidas en el artículo 116 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de  la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley 26702, que entre otros alcances prohíbe iniciar contra la CBSSP procesos judiciales o administrativos para el cobro de acreencias a su cargo.   

     

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por similares fundamentos. 

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y   Seguridad Social del Pescador (CBSSP), a fin de que declare inaplicable la carta que le deniega la pensión de jubilación de fecha 29 de marzo de 2004; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación proporcional conforme lo disponen los artículos 6, 7, 8, 9, 10 y 18 de la Resolución Suprema 423-72-TR Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador. Asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

 

2.                  Consideraciones previas

 

La recurrida y la apelada han rechazado de plano la demanda sustentándose en que por Resolución Administrativa SBS 9115-2010, de fecha 16 de agosto de 2010, se dispuso la intervención de la CBSSP y que, en aplicación del  literal c) del artículo 11 del reglamento aprobado por Resolución SBS 8504-2010, en concordancia con el artículo 116 de la Ley 26702, a partir de la fecha de publicación de la Resolución Administrativa SBS 9115-2010 queda prohibido, entre otros alcances, iniciar contra la CBSSP procesos judiciales o administrativos para el cobro de acreencias a su cargo.

 

         Sobre el particular, debe precisarse que el artículo 47 del Código Procesal Constitucional ha establecido que el rechazo liminar de una demanda de amparo debe sustentarse en una causal de manifiesta improcedencia o en alguna de las  taxativamente recogidas en el artículo 5 del citado Código. El presente caso no está referido a ninguna de dichas causales de improcedencia, según se advierte.

 

Se verifica entonces que la demanda ha sido rechazada de forma incorrecta, en tanto que se encuentra comprometido el derecho de acceso a la pensión, lo que implica que dicha pretensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, conforme a la STC 1417-2005-PA/TC, siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

            Por lo indicado, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente y, revocando la resolución recurrida, ordenar que el juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo, teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional, que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede (f. 27 vuelta), en aplicación del artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la CBSSP su derecho de defensa; y, además, que en uniforme jurisprudencia (STC 4587-2004-AA/TC) se ha establecido que resulta inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Tribunal emitirá pronunciamiento de fondo.

 

3.             Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 10 de la Constitución)

 

      Argumentos del demandante

 

El demandante señala que al no haberle otorgado la entidad demandada la pensión de jubilación solicitada se vulnera su derecho a la pensión, la cual le corresponde gozar por reunir con los requisitos de ley.

 

        Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.1.  El artículo 6 del referido Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador (Resolución Suprema 423-72-TR) establece que se otorgará pensión básica de jubilación al pescador que haya cumplido, por lo menos, 55 años de edad, y reunido 15 contribuciones semanales por año. Así, de no verificarse el cumplimiento de tales condiciones, el beneficiario puede jubilarse conforme a lo dispuesto en el artículo 10, es decir, con una veinticincoava parte de la tasa total de la pensión de jubilación por cada año cotizado o contribuido. 

 

3.2.  De otro lado, cabe mencionar que mediante Acuerdo 012-002-2004-CEMR-CBSSP, de fecha 20 de abril de 2004, se aprobó el nuevo estatuto de la entidad demandada, que dispone en el artículo 17 que se otorgará pensión de jubilación cuando se hubiere cumplido un periodo mínimo laboral de 25 años de trabajo en pesca, un mínimo de 15 semanas contributivas por año y 375 semanas en total, y se hubiere cumplido la edad de 55 años. Asimismo, se señala que sólo procede el otorgamiento de pensión completa de jubilación.

 

3.3.       En el presente caso, a fin de probar su pretensión, el demandante ha presentado los siguientes documentos: a) copia de su documento nacional de identidad (f. 1), de la cual se advierte que nació el 24 de octubre de 1953, y que, por tanto, cumplió el requisito establecido respecto de la edad (55 años) con fecha 24 de octubre de 2008; b) Hoja de detalle de los años contributivos (f. 3), que consigna labores en la actividad pesquera hasta el año 2010, en la que reúne un total de 13 años contributivos.

 

3.4.       Por lo tanto, habiéndose acreditado que el demandante cumplió el requisito de la edad durante la vigencia del nuevo estatuto y que no cuenta con los 25 años de trabajo en pesca, debe desestimarse la presente demanda. 

                                                                                                                           

4.        Efectos de la Sentencia

 

En consecuencia, no se acredita la vulneración del derecho a la pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado vulneración al derecho fundamental a la pensión

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

                                                                                                                      CPD