EXP. N.° 02088-2011-PHC/TC

LIMA

MARÍA ROSARIO

MONTES VIRÚ

Y OTROS 

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se acompañan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por los señores María Rosario Montes Virú, Ricardo Raúl Montes Virú y Pedro Rafael Montes Virú, a favor de don Raúl Lázaro Montes Orihuela, contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 245, su fecha 14 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de diciembre  de 2010, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus a favor de su padre, don Raúl Lázaro Montes Orihuela, y la dirigen contra doña Julia Cajahuanca Vásquez, doña Liliana Judith Montes Cajahuanca, don Fernando José Montes Cajahuanca y doña Milagros Montes Cajahuanca, con la finalidad de que se les permita ingresar libremente al domicilio de su padre en cualquier lugar donde resida o se encuentre para poder interactuar con él sin presencia de terceros, pues consideran que sus derechos a la libertad individual y a la integridad personal están siendo vulnerados.

 

            Aducen los recurrentes que son hijos del beneficiado, producto de su relación  extramatrimonial con la señora Graciela Consuelo Virú Polo, y que pese a que desde su nacimiento siempre han tenido una buena relación con su padre, quien domiciliaba en la ciudad de Huacho, desde hace 3 meses han perdido totalmente contacto. Señalan que al buscarlo en diferentes domicilios que posee en Huacho e indagar con familiares y amigos, tomaron conocimiento de que fue trasladado por los emplazados a su domicilio en Lima, en razón de una enfermedad que padece llamada esclerosis lateral amiotrófica. Indican que el 18 de diciembre de 2010 llamaron por teléfono a la vivienda de su padre a efectos de que se les autorice visitarlo en razón de ser su onomástico y encontrarse delicado de salud, recibiendo una negativa de parte de su medio hermano Fernando José Montes Cajahuanca. Refieren, asimismo, que se vieron obligados a  solicitar apoyo a la Comisaría de Apolo a fin de realizar una constatación policial, constituyéndose así al domicilio de su padre ubicado en calle Valdeavellano N.º 138 - urbanización Santa Catalina, en el distrito de La Victoria. Alegan que en la entrevista del personal de la comisaría con su medio hermano, éste refirió que era propietario del domicilio, y que “si querían ver a su padre tendría que ser por una orden judicial, y que no estaba autorizado para informar si su padre se encontraba en el interior del inmueble”. Afirman que buscan tener un contacto físico con su padre, que a la fecha no tienen conocimiento de la fase de su enfermedad y que al encontrarse impedido de manifestar movimientos corporales voluntarios, no ha prevalecido su voluntad de ser  trasladado de un lugar a otro.    

 

Durante la investigación sumaria se realizó una diligencia de constatación en el domicilio ubicado en calle Valdeavellano N.º 138 - urbanización Santa Catalina, en el distrito de La Victoria, y se recibió la manifestación de los recurrentes  (fojas 112-116), quienes se reafirman en lo indicado en su demanda; se recibió, asimismo, la declaración de los emplazados Julia Cajahuanca Vásquez, Liliana Judith Montes Cajahuanca, Milagros Montes Cajahuanca (fojas 80-88) y Fernando José Montes Cajahuanca (fojas 110-111), quienes señalan no conocer a los recurrentes.

 

            El Quincuagésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 31 de enero de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha configurado la alegada afectación de los derechos fundamentales del favorecido (fojas 165).  

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada, por similares argumentos. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Atendiendo a la naturaleza y alcance de los hechos narrados por los recurrentes así como los términos de su petitorio, este Colegio considera oportuno señalar, como ya lo ha realizado antes en los Exps. N.°s 02490-2010-PHC/TC (Caso Moya Arriola),  01317-2008-PHC/TC (Caso Tudela) y 05787-2009-PHC/TC (Caso Suito), prima facie, que el proceso constitucional de hábeas corpus, aun cuando tradicionalmente ha sido concebido como un mecanismo procesal orientado, por antonomasia, a la tutela del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal, su evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria ha determinado que su propósito garantista trascienda el objetivo descrito para convertirse en una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio.

 

2.        En esta línea, este Tribunal estima que las restricciones sobre el establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares, neutralizando el vínculo afectivo que todo estrecho nexo consanguíneo o de afinidad reclama, inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la integridad psíquica y moral de la persona, cautelada por el artículo 2.1º de la Constitución, y también se oponen a la protección de la familia como instituto natural y fundamental de la sociedad, a tenor del artículo 4º de la Constitución.

 

3.        Por ello es que si bien la Constitución Política ha establecido en su artículo 200º, inciso 1), que el hábeas corpus procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos, también es preciso recordar que dada la naturaleza de los procesos constitucionales, cuando se aduce la violación de un derecho fundamental, ésta tiene que ser cierta, real e inminente y no puede lindar con la existencia de dudas, ya que de lo contrario el juez constitucional tendría que realizar una actuación probatoria propia de los órganos jurisdiccionales ordinarios a fin de determinar si existe la violación denunciada.

 

4.        En estas condiciones, este Colegiado considera que, en el caso, la demanda debe tener un pronunciamiento de fondo, y que pese a que los emplazados señalan en sus declaraciones no conocer a los demandantes, los medios probatorios documentales que se han presentado, como por ejemplo las partidas de nacimiento (fojas 8-10), demuestran la existencia de un vínculo de consanguinidad entre los demandantes y el beneficiado. Por tanto, una situación como la planteada en autos bien podría ser amparada por el juez constitucional, ya que, efectivamente, encuadra dentro del ámbito de protección del proceso, de la libertad, y ello no sólo porque el derecho a la integridad personal tiene un vínculo de conexidad con la libertad individual (artículo 25.1º del Código Procesal Constitucional), sino también porque la institucionalidad familiar se constituye en un principio basilar que influye de manera determinante en el libre desarrollo de la personalidad de los seres humanos y, por tanto, se encuentra asociado al derecho a la integridad personal.

 

5.        En el caso de autos se tiene de la declaración de la demandada Julia Cajahuanca Vásquez, a fojas 80, que al referirse a los recurrentes señala que “no puede permitir a gente que  nunca ha tenido relaciones y que aparecen a estas alturas diciendo que son sus hijos” (refiriéndose al ingreso de los demandantes); así también la demandada Milagros Montes Cajahuanca, a fojas 86 declara que “nosotros no vamos a permitir el ingreso de esas personas (refiriéndose a los demandantes) vamos a acudir a todas las instancias si permiten el ingreso de esas personas a nuestro domicilio va a haber una batalla campal y el único perjudicado sería mi padre”; de otro lado, en el acta de constatación elaborada en el marco de la investigación sumaria que se efectuó en el domicilio ubicado en calle Valdeavellano N.º 138 - urbanización Santa Catalina, en el distrito de La Victoria, provincia y departamento de Lima, de fojas 33, se deja sentado que el beneficiado yacía postrado en una cama conectado a un ventilador artificial de oxígeno, el cual lo mantiene con vida, que estaba despierto pero que no podía hablar debido al aparato al cual se mantenía conectado, y que por ello el juez del hábeas corpus dispuso que las preguntas sean respondidas con algunas señas, bajo la indicación de que si la respuesta es positiva cerraría los ojos y si es negativa los mantendría abiertos; es así que a la pregunta que se le hizo respecto a si deseaba ser visitado por las personas de María Rosario Montes Virú, Ricardo Raúl Montes Virú y Pedro Rafael Montes Virú, cerró los ojos en señal de conformidad.      

 

6.        Se concluye entonces de las declaraciones emitidas, de las diligencias realizadas y de los demás actuados, que existen pruebas en el presente proceso que demuestran la violación de los derechos constitucionales alegados. En consecuencia, debe ordenarse que los señores María Rosario Montes Virú, Ricardo Raúl Montes Virú y Pedro Rafael Montes Virú ingresen libremente al domicilio donde se encuentra su padre don Raúl Lázaro Montes Orihuela, o a cualquier otro lugar donde resida o se encuentre para interactuar con él, para lo cual anunciarán su visita con un día de anticipación, a fin de coadyuvar en el propósito de garantizar una adecuada medicación y alimentación de su padre. Este Tribunal, entonces, procede a amparar la demanda de acuerdo con el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus; por tanto, ordena a los señores Julia Cajahuanca Vásquez, Liliana Judith Montes Cajahuanca, Fernando José Montes Cajahuanca y Milagros Montes Cajahuanca, abstenerse de realizar cualquier acto que obstaculice la comunicación y visitas de los señores María Rosario Montes Virú, Ricardo Raúl Montes Virú y Pedro Rafael Montes Virú a su padre, don Raúl Lázaro Montes Orihuela, para lo cual los demandantes deberán anunciar la realización de su visita con un día de anticipación.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02088-2011-PHC/TC

LIMA

MARÍA ROSARIO

MONTES VIRÚ

Y OTROS 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por los señores María Rosario Montes Virú, Ricardo Raúl Montes Virú y Pedro Rafael Montes Virú, a favor de don Raúl Lázaro Montes Orihuela, contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 245, su fecha 14 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de diciembre  de 2010, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus a favor de su padre, don Raúl Lázaro Montes Orihuela, y la dirigen contra doña Julia Cajahuanca Vásquez, doña Liliana Judith Montes Cajahuanca, don Fernando José Montes Cajahuanca y doña Milagros Montes Cajahuanca, con la finalidad de que se les permita ingresar libremente al domicilio de su padre en cualquier lugar donde resida o se encuentre para poder interactuar con él sin presencia de terceros, pues consideran que sus derechos a la libertad individual y a la integridad personal están siendo vulnerados.

 

            Aducen los recurrentes que son hijos del beneficiado, producto de su relación  extramatrimonial con la señora Graciela Consuelo Virú Polo, y que pese a que desde su nacimiento siempre han tenido una buena relación con su padre, quien domiciliaba en la ciudad de Huacho, desde hace 3 meses han perdido totalmente contacto. Señalan que al buscarlo en diferentes domicilios que posee en Huacho e indagar con familiares y amigos, tomaron conocimiento de que fue trasladado por los emplazados a su domicilio en Lima, en razón de una enfermedad que padece llamada esclerosis lateral amiotrófica. Indican que el 18 de diciembre de 2010 llamaron por teléfono a la vivienda de su padre a efectos de que se les autorice visitarlo en razón de ser su onomástico y encontrarse delicado de salud, recibiendo una negativa de parte de su medio hermano Fernando José Montes Cajahuanca. Refieren asimismo, que se vieron obligados a  solicitar apoyo policial a la Comisaría de Apolo a fin de realizar una constatación policial,  constituyéndose así al domicilio de su padre ubicado en calle Valdeavellano N.º 138 - urbanización Santa Catalina, en el distrito de La Victoria. Alegan que en la entrevista del personal de la comisaría con su medio hermano, éste refirió que era propietario del domicilio, y que “si quería ver a su padre tendría que ser por una orden judicial, y que no estaba autorizado para informar si su padre se encontraba en el interior del inmueble”. Afirman que buscan tener un contacto físico con su padre, que a la fecha no tienen conocimiento de la fase de su enfermedad y que al encontrarse impedido de manifestar movimientos corporales voluntarios, no ha prevalecido su voluntad de ser  trasladado de un lugar a otro.   

 

Durante la investigación sumaria se realizó una diligencia de constatación en el domicilio ubicado en calle Valdeavellano N.º 138 - urbanización Santa Catalina, en el distrito de La Victoria, y se recibió la manifestación de los recurrentes  (fojas 112-116), quienes se reafirman en lo indicado en su demanda; se recibió, asimismo, la declaración de los emplazados Julia Cajahuanca Vásquez, Liliana Judith Montes Cajahuanca, Milagros Montes Cajahuanca (fojas 80-88) y Fernando José Montes Cajahuanca (fojas 110-111), quienes señalan no conocer a los recurrentes.

 

            El Quincuagésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 31 de enero de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha configurado la alegada afectación de los derechos fundamentales del favorecido (fojas 165).  

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada, por similares argumentos. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Atendiendo a la naturaleza y alcance de los hechos narrados por los recurrentes así como los términos de su petitorio, consideramos oportuno señalar, como ya lo ha realizado antes en los Exps. N.°s 02490-2010-PHC/TC (Caso Moya Arriola),  01317-2008-PHC/TC (Caso Tudela) y 05787-2009-PHC/TC (Caso Suito), prima facie, que el proceso constitucional de hábeas corpus, aun cuando tradicionalmente ha sido concebido como un mecanismo procesal orientado, por antonomasia, a la tutela del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal, su evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria ha determinado que su propósito garantista trascienda el objetivo descrito para convertirse en una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio.

 

2.        En esta línea, estimamos que las restricciones sobre el establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares, neutralizando el vínculo afectivo que todo estrecho nexo consanguíneo o de afinidad reclama, inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la integridad psíquica y moral de la persona, protegido por el artículo 2º.1 de la Constitución, y también se oponen a la protección de la familia como instituto natural y fundamental de la sociedad, a tenor del artículo 4º de la Constitución.

 

3.        Por ello es que si bien la Constitución Política ha establecido en su artículo 200º, inciso 1), que el hábeas corpus procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos, también es preciso recordar que dada la naturaleza de los procesos constitucionales, cuando se aduce la violación de un derecho fundamental, ésta tiene que ser cierta, real e inminente y no puede lindar con la existencia de dudas, ya que de lo contrario el juez constitucional tendría que realizar una actuación probatoria propia de los órganos jurisdiccionales ordinarios a fin de determinar si existe la violación denunciada.

 

4.        En estas condiciones consideramos que en el caso la demanda debe tener un pronunciamiento de fondo, y que pese a que los emplazados señalan en sus declaraciones no conocer a los demandantes, los medios probatorios documentales que se han presentado, como por ejemplo las partidas de nacimiento (fojas 8-10), demuestran la existencia de un vínculo de consanguinidad entre los demandantes y el beneficiado. Por tanto, una situación como la planteada en autos bien podría ser amparada por el juez constitucional, ya que efectivamente encuadra dentro del ámbito de protección del proceso, de la libertad, y ello no sólo porque el derecho a la integridad personal tiene un vínculo de conexidad con la libertad individual (artículo 25º.1 del Código Procesal Constitucional), sino también porque la institucionalidad familiar se constituye en un principio basilar que influye de manera determinante en el libre desarrollo de la personalidad de los seres humanos y, por tanto, se encuentra asociado al derecho a la integridad personal.

 

5.        En el caso de autos se tiene de la declaración de la demandada Julia Cajahuanca Vásquez, a fojas 80, que al referirse a los recurrentes señala que “no puede permitir a gente que  nunca ha tenido relaciones y que aparecen a estas alturas diciendo que son sus hijos” (refiriéndose al ingreso de los demandantes); así también la demandada Milagros Montes Cajahuanca, a fojas 86 declara que “nosotros no vamos a permitir el ingreso de esas personas (refiriéndose a los demandantes) vamos a acudir a todas las instancias si permiten el ingreso de esas personas a nuestro domicilio va a haber una batalla campal y el único perjudicado sería mi padre”; de otro lado, en el acta de constatación elaborada en el marco de la investigación sumaria que se efectuó en el domicilio ubicado en calle Valdeavellano N.º 138 - urbanización Santa Catalina, en el distrito de La Victoria, provincia y departamento de Lima, de fojas 33, se deja sentado que el beneficiado yacía postrado en una cama conectado a un ventilador artificial de oxígeno, el cual lo mantiene con vida, que estaba despierto pero que no podía hablar debido al aparato al cual se mantenía conectado, y que por ello el juez del hábeas corpus dispuso que las preguntas sean respondidas con algunas señas, bajo la indicación de que si la respuesta es positiva cerraría los ojos y si es negativa los mantendría abiertos; es así que a la pregunta que se le hizo respecto a si desea ser visitado por las personas de María Rosario Montes Virú, Ricardo Raúl Montes Virú y Pedro Rafael Montes Virú, cerró los ojos en señal de conformidad.      

 

6.        Se concluye entonces de las declaraciones emitidas, de las diligencias realizadas y de los demás actuados, que existen pruebas en el presente proceso que dan certeza de la violación de los derechos constitucionales alegados. En consecuencia, debe ordenarse que los señores María Rosario Montes Virú, Ricardo Raúl Montes Virú y Pedro Rafael Montes Virú ingresen libremente al domicilio donde se encuentra su padre don Raúl Lázaro Montes Orihuela, o a cualquier otro lugar donde resida o se encuentre para interactuar con él, para lo cual enunciarán su visita con un día de anticipación, a fin de coadyuvar en el propósito de garantizar una adecuada medicación y alimentación de su padre. Consideramos entonces que procede amparar la demanda de acuerdo con el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus; y, por tanto, ordenar a los señores Julia Cajahuanca Vásquez, Liliana Judith Montes Cajahuanca, Fernando José Montes Cajahuanca y Milagros Montes Cajahuanca abstenerse de realizar cualquier acto que obstaculice la comunicación y visitas de los señores María Rosario Montes Virú, Ricardo Raúl Montes Virú y Pedro Rafael Montes Virú a su padre, don Raúl Lázaro Montes Orihuela, para lo cual los demandantes deberán anunciar la realización de su visita con un día de anticipación.

 

Sres.

 

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02088-2011-PHC/TC

LIMA

MARÍA ROSARIO

MONTES VIRÚ

Y OTROS 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por los fundamentos siguientes:

 

De los antecedentes

 

1.        Con fecha 27 de diciembre de 2010 los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus a favor de don Lázaro Montes Orihuela contra doña Julia Cajahuanca Vásquez y doña Liliana Judith Montes Cajahuanca, con la finalidad de que se le permita ingresar libremente al domicilio de su padre en cualquier lugar donde resida o se encuentre para poder interactuar con él sin presencia de terceros, puesto que considera que se están vulnerando sus derechos a la libertad individual y a la integridad personal.

 

Refieren los recurrentes que son hijos del beneficiado, producto de su relación extramatrimonial con la señora Graciela Consuelo Virú Polo. Asimismo expresan que siempre han tenido buena relación con su padre desde su nacimiento. Señalan que al buscarlo en diferentes domicilios que posee en Huacho e indagar con familiares y amigos tomaron conocimiento de que fue trasladado por los emplazados a su domicilio en Lima, en razón de la enfermedad que padece denominada esclerosis lateral amiotrófica. Expresan que llamaron por teléfono a la vivienda de su padre a efectos de que se les autorice visitarlo en razón de ser su onomástico y encontrarse delicado de salud, recibiendo una negativa de parte de su medio hermano Fernando José Montes Cajahuanca. Finalmente señalan que por dicha situación se vieron obligados a solicitar apoyo policial a la Comisaria de Apolo a fin de realizar una constatación policial a efectos de que corroboren la negativa a visitar su padre.

 

En el presente caso

 

2.        Tenemos así una demanda de hábeas corpus que trae consigo una situación especial, puesto que los hijos del favorecido –demandantes en el presente hábeas corpus– fueron concebidos fuera del matrimonio del favorecido, razón por la que se evidencia el enfrentamiento entre los hijos de ambas familias. En tal sentido la pretensión así planteada tiene por objeto que los hijos del favorecido, que no son hijos matrimoniales del beneficiario –recién conocidos por la esposa del favorecido y los hijos de estos– ingresen al domicilio de ésta a efectos de que visiten a su padre, constituyendo ello un conflicto que no puede ser dilucidado en un proceso constitucional de hábeas corpus.

 

3.        Por ende nos encontramos ante un conflicto familiar en el que debido a la enfermedad del favorecido recién se ven relacionados sus hijos, concebidos en dos familias diferentes, razón por lo que considero que no es tan sencillo expresar que los hijos del favorecido –recién presentados como tales a la esposa del beneficiario y a sus hijos– pueden ver a su padre, puesto que al encontrarse éste en casa de la esposa del beneficiario podrían darse fricciones y conflictos que más que ayudar al padre enfermo en su recuperación, podría terminar por agravar su estado de salud. Por ello considero que la vía del proceso constitucional de hábeas corpus no es la vía idónea para resolver cuestiones tales como establecimiento de horarios de visita, condiciones, entre otros.

 

4.        Por lo expuesto evidenciándose la necesidad de resolver previamente aspectos de naturaleza civil, ajenos a la justicia constitucional, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02088-2011-PHC/TC

LIMA

MARÍA ROSARIO

MONTES VIRÚ

Y OTROS 

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; procedo a emitir el presente voto. 

 

1.    Mediante escrito de fecha 27 de diciembre 2010, los recurrentes interponen la presente acción constitucional  alegando violación y privación arbitraria de la libertad de su padre, señor Raúl Lázaro Montes Orihuela, por lo que solicitan ingresar libremente al domicilio de su padre o en el lugar donde resida y se ordene a los denunciados que se abstengan de cualquier obstrucción y acción que impida el libre ejercicio de su libertad.

 

2.    Sostienen los recurrente que son hijos del señor Raúl Lázaro Montes Orihuela, producto de la relación extramatrimonial que mantuvo con su señora madre, precisando que desde su nacimiento han mantenido una buna relación  con su padre, la misma que se ha desarrollado en su ciudad natal de Huacho, ubicada en la provincia de Huaura del departamento de Lima. Sin embargo, retienen que desde hace más de tres meses han perdido contacto, por lo que procedieron a buscarlo en los diferentes domicilios que posee en Huacho, sin lograr encontrarlo, habiendo tomado conocimiento que debido a la enfermedad de la que padece (esclerosis lateral amiotrófica) su esposa e hijos decidieron trasladarlo a su domicilio ubicado en la ciudad de Lima, lugar donde se han constituido, obteniendo como respuesta que si querían verlo tendría que ser con una orden judicial, afirmación que la sostienen con la constancia policial que corre a fojas 11.

 

3.    Tanto el artículo 200°, inciso 1 de la Constitución, como el artículo 25° del Código Procesal Constitucional, han establecido expresamente que el proceso constitucional de hábeas corpus tiene por objeto la protección del derecho fundamental a la libertad individual así como los derechos conexos a él. En el presente caso, con el objeto de determinar con exactitud el petitorio, nos remitidos a la demanda, se donde se puede advertir que el  petitorio está orientado a:

 

i)                   Garantizar la libertad individual del padre (favorecido del hábeas corpus), su derecho a gozar de una vida digna y la conservación de su plena integridad personal, y,

 

ii)                 Garantizar a los hijos (accionantes del hábeas corpus) el libre contacto personal con el favorecido, por cuanto se ven impedidos de verlo.

 

4.    El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado respecto al significado de la libertad (STC N.º 1317-2008-HC/TC), sosteniendo que obedece a una doble dimensión; en tal sentido, puede ser entendida como un valor superior que inspira al ordenamiento jurídico y a la organización misma del Estado, y también como un derecho subjetivo, cuya titularidad ostentan todas las personas sin distinción.

 

       Por su parte, el Estado Constitucional, para ser reconocido en sus términos estrictos, entre otras obligaciones, tiene que fundamentar a la Norma Suprema en un conjunto de valores superiores, reconocer derechos fundamentales y otorgar garantías para asegurar la plena vigencia de estos.

 

       En consecuencia, la  libertad como uno de esos valores superiores que inspiran a la Constitución del Estado Constitucional, contribuye al crecimiento, desarrollo y desenvolvimiento del hombre en el ámbito social, pero también le permite lograr a plenitud el goce de la vida en su dimensión espiritual.

 

       La libertad, concebida como derecho subjetivo, supone que ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos, condenas o privaciones arbitrarias.

 

 

5.    El proceso constitucional de hábeas corpus, aun cuando tradicionalmente ha sido concebido como un recurso o mecanismo procesal orientado, por antonomasia, a la tutela del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal, su evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria, denota que su propósito garantista transciende el objetivo descrito para convertirse en una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio.

 

6.    Por tanto, las restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares, que impide el vínculo afectivo que todo estrecho nexo consanguíneo reclama, no sólo inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de la integridad física, psíquica y moral de la persona, protegida por el artículo 2.1º de la Constitución y el artículo 25.1º del Código Procesal Constitucional, sino que se oponen también a la protección de la familia como garantía institucional de la sociedad, tenor del artículo 4° de la Constitución.

 

7.    En consecuencia, una situación como la que se encuentran los recurrentes debe ser amparada por el juez constitucional, ya que, efectivamente, encuadra dentro del ámbito de protección del proceso libertario y ello no sólo porque el derecho a la integridad personal tiene un vínculo de conexidad con la libertad individual (artículo 25.1º del Código Procesal Constitucional), sino porque la institucionalidad familiar se constituye en un principio basilar que también influye de manera determinante en el libre desarrollo de la personalidad de los seres humanos, que además se encuentra asociado al derecho de integridad personal.

 

Siendo esto así, y haciendo míos los fundamentos expuestos en el voto suscrito por los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani; mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda de hábeas corpus, ordenando a los señores Julia Cajahuanca Vásquez, Liliana Judith Montes Cajahuanca, Fernando José Montes Cajahuanca y Milagros Montes Cajahuanca, abstenerse de realizar cualquier acto que obstaculice la comunicación y visitas de los señores María Rosario Montes Virú, Ricardo Raúl Montes Virú y Pedro Rafael Montes Virú a su padre don Raúl Lázaro Montes Orihuela, para lo cual los demandantes deberán anunciar la realización de su visita con un día de anticipación.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN