EXP. N.° 02088-2012-PA/TC

LIMA

HIGIDIO QUISPE ÁLVAREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de julio de 2012

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Higidio Quispe Álvarez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 6 de marzo de 2012, que declaró fundada la excepción de prescripción y la conclusión del proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que, con fecha 19 de octubre del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de  Agricultura, solicitando que se ordene su reposición en su puesto de trabajo por haber sido víctima de un despido incausado.

 

2.       Que la parte demandada propuso la excepción de prescripción, la misma que fue declarada fundada tanto en primera como en segunda instancia.

 

3.       Que el acto supuestamente lesivo se habría ejecutado el 4 de mayo de 1974, fecha en que según el actor fue despedido; sin embargo, recién interpone la demanda de autos el 19 de octubre del 2010, esto es, cuando el plazo de prescripción previsto en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional ya había vencido en exceso; por consiguiente, en el presente caso se ha configurado la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5° del mismo cuerpo legal. Se aduce en la demanda que el plazo de prescripción no ha trascurrido dado que el supuesto agravio consiste en una omisión, “(...) la omisión a los Derechos Constitucionales al Debido Proceso Administrativo y en consecuencia al derecho de defensa (...) se ha omitido mi derecho constitucional de la adecuada protección contra el despido arbitrario (...)”; argumento que manifiestamente carece de sentido alguno.

 

4.       Que este Colegiado no puede pasar por alto la conducta del abogado del demandante, quien a sabiendas que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los 60 días hábiles de producida la afectación, ha autorizado una demanda de amparo para cuestionar un acto supuestamente lesivo que se produjo hace casi 40 años, generando expectativas en su patrocinado, activando innecesariamente el aparato jurisdiccional y desnaturalizando la finalidad de los procesos constitucionales,  lo cual evidencia por su parte una actitud temeraria en el trámite del presente proceso. Corresponde pues, ante tan notorio despropósito, la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en su artículo IV del Título Preliminar, así como en sus artículos 109° y 112°, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos; precisándose en el artículo 112° del mencionado código que se considera que ha existido temeridad o mala fe, entre otros supuestos, cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio; por consiguiente, debe imponerse al abogado Víctor Raúl Salas Coronado, con Registro C.A.L. N.° 18125, una multa equivalente a dos (2) Unidades de Referencia Procesal, de conformidad con el artículo 53° del Código Procesal Constitucional y el artículo 49° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, debiéndose hacer efectivo lo establecido por el segundo párrafo del artículo 32° del referido reglamento.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1. Declarar FUNDADA la excepción de prescripción, e IMPROCEDENTE la demanda.

           

2. Imponer al abogado Víctor Raúl Salas Coronado una MULTA de 2 Unidades de Referencia Procesal (2 URP), por su actuación temeraria en el presente proceso constitucional.

 

3. Oficiar al Ilustre Colegio de Abogados de Lima, adjuntando copia de los actuados, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

           

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ