EXP. N.° 02091-2012-PA/TC

LIMA

HILARIÓN VIVAS VIVAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hilarión Vivas Vivas contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 11 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 6566-2011-ONP/DPR/DL 19990, y se le otorgue una pensión de jubilación adelantada bajo la modalidad del artículo 44 del Decreto Ley 19990, sin que se produzca su cese; es decir, continuar percibiendo su remuneración de S/. 877.60 que percibe como trabajador de servicios en la Unidad de Gestión Educativa Local 15- Huarochirí, del Ministerio de Educación. Asimismo, solicita el pago de pensiones devengadas e intereses legales.   

  

2.      Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que, de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia citada, los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. Así, se concluye que la pretensión del actor no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto percibe una remuneración superior a S/. 415.00 nuevos soles (conforme se aprecia de las boletas de pago de fojas 4, 5 y 6), y no se advierte la existencia de objetivas circunstancias que fundamenten la urgente evaluación del caso a través del proceso constitucional de amparo, a efectos de evitar consecuencias irreparables (grave estado de salud).

 

4.      Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el 16 de mayo de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

   

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ