EXP. N.° 02095-2011-PA/TC

HUÁNUCO

MARCO ANTONIO

KAQUI QUIÑÓNEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Kaqui Quiñónez contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 198, su fecha 20 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, solicitando que se declare inaplicable la Carta N.º 091-2009-MIMDES-PRONAA/DE, de fecha 7 de diciembre de 2009, que le impone la sanción disciplinaria de despido; y que, por consiguiente, se ordene su reincorporación en el cargo que desempeñaba. Manifiesta que se vulnera el principio de tipicidad, pues el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-097-TR se refiere a la infracción cometida por el trabajador que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, por lo que no se le puede imputar responsabilidad por actos realizados por terceros.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda señalando que cuando un trabajador considere que no ha incurrido en la falta grave que se le imputa, y en tanto el empleador realizó el despido cumpliendo con las formalidades establecidas por la normativa laboral, deberá acudir a la vía laboral ordinaria para dilucidar la controversia, a través de los medios probatorios necesarios para ello. Agrega que el actor ha sido despedido por una causa justa, dentro de un procedimiento regular.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 26 de julio de 2010, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 31 de enero de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que la controversia respecto a que si el demandante es responsable o no de los hechos que se le imputan como falta grave, debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo.

            La Sala superior competente, confirma la apelada, por estimar que el demandante ha sido despedido por falta grave prevista en la ley.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto el despido fraudulento del que habría sido objeto el recurrente; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. El demandante considera que no ha incurrido en la comisión de alguna falta grave prevista en la ley como causa justa de despido, toda vez que no se le puede imputar responsabilidad por actos realizados por terceros (esposa).

 

2.      Teniendo en cuenta el planteamiento de la demanda este Tribunal considera que ésta se encuentra comprendida en los supuestos de procedencia previstos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento.

 

§. Análisis del caso

 

3.      Para dilucidar la controversia, conviene recordar que el despido fraudulento se produce cuando el empleador imputa una causa justa inexistente o basada en pruebas fabricadas o imaginarias, o bien cuando coacciona bajo diversos medios al trabajador para dar por concluido el vínculo laboral (renuncia coaccionada o muto disenso con vicio de la voluntad), o también cuando acusa faltas no previstas en la norma vulnerando el principio de legalidad.

 

4.      Del Memorando N.º 1375-2009-MIMDES-PRONAA/UAD-RH, de fecha 24 de setiembre de 2009, obrante a fojas 3, se advierte que la demandada le imputó al demandante como falta grave los siguientes hechos:

 

“(…) se presume que usted ha infringido el Numeral 2) artículo 6. Principios de la Función Pública de la Ley del Código de Ética de la función pública, que textualmente dice El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios: 2. Probidad. Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona, por cuanto teniendo una sociedad conyugal con la Sra. JENNY ELOIT AZAHUANCHE MEZA, ha participado a través de su esposa como postor y contratista en el Equipo Zonal Pucallpa, situación que contraviene la referida Ley de Contrataciones y Adquisiciones, y que además evidencia el quebrantamiento de la buena fe laboral, prevista y sancionada en el inciso a) artículo 25º del (…) Decreto Supremo Nº 003-97-TR, con el agravante que en ningún momento informó a la Institución sobre la participación de su esposa como proveedora en el Equipo Zonal Pucallpa” (sic).

 

5.      Para comprender la real dimensión de la falta grave que se le imputó y justificó el despido del demandante, es relevante tener presente que el Decreto Legislativo N.º 1017 que aprobó la Ley de Contrataciones del Estado, en los incisos e) y f) de su artículo 10º establece que se encuentran impedidos de ser postores y/o contratistas “las personas naturales o jurídicas que tengan intervención directa en la determinación de las características técnicas y valor referencial, elaboración de Bases, selección y evaluación de ofertas de un proceso de selección y en la autorización de pagos de los contratos derivados de dicho proceso, salvo en el caso de los contratos de supervisión”; así como “En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”.

 

6.      Contrastado el hecho que se le imputó y justificó el despido del demandante con los impedimentos para ser postores en los procesos de contrataciones y adquisiciones del Estado, este Tribunal considera que el demandante no ha cometido la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por cuanto el quebrantamiento de la buena fe laboral únicamente le puede ser imputable al trabajador cuando él infrinja sus obligaciones laborales, supuesto que no se presenta en el caso de autos, pues se le imputa como falta la participación de su esposa en un proceso de contratación en el cual él no estuvo involucrado.    

 

En efecto, conviene puntualizar que la cónyuge del demandante participó como proveedora del Equipo Zonal del PRONAA de Pucallpa, en ejercicio de su derecho consagrado por el artículo 293º del Código Civil, que faculta a cada cónyuge a ejercer cualquier profesión o industria permitidos por la ley, así como efectuar cualquier trabajo fuera del hogar, con el asentimiento expreso o tácito del otro, asumiendo las responsabilidades que generen sus propios actos. Dicha situación no genera, per se, que el demandante deba ser considerado igualmente como proveedor, pues él no participó en el proceso de contratación, sino fue su esposa.

 

7.      Por último, cabe indicar que no se encuentra probado en autos, que el demandante en su calidad de trabajador del Equipo Zonal del PRONAA de Huánuco haya tenido injerencia alguna en los procesos de selección de compras que realizaba el Equipo Zonal del PRONAA de Pucallpa, con el que su cónyuge tenía una relación contractual; razón por la cual, tampoco se acredita que el recurrente haya infringido lo prescrito en el numeral 2) del artículo 6º de la Ley N.º 27815, Código de Ética de la Función Pública, referido a la prohibición ética que tiene el servidor público a obtener ventajas indebidas en el cumplimiento de sus obligaciones laborales.

 

8.      Sentado todo lo anterior es válido concluir en que el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento porque el hecho imputado como falta grave no se subsume en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, ni en el numeral 2) del artículo 6º de la Ley N.º 27815. En buena cuenta, se vulnera el derecho al trabajo del demandante porque el hecho que se le imputó como falta grave carece del correspondiente fundamento legal. Consecuentemente, esta modalidad de despido, al ser equiparable al despido sin invocación de causa, ha lesionado el derecho constitucional al trabajo del demandante, por lo que debe estimarse la demanda.

 

9.      Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

10.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante; en consecuencia, NULO el despido fraudulento del demandante.

 

2.      Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho al trabajo, se ORDENA al Programa Nacional de Asistencia Alimentaria del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, que cumpla con reincorporar a don Marco Antonio Kaqui Quiñónez, en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar categoría, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución, aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del CPConst., con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, suscribo el presente fundamento de voto por las razones que expongo a continuación.

 

1.      En primer lugar, estimo pertinente precisar que si bien considero que la presente demanda resulta fundada, ello obedece básicamente a que si bien la cónyuge del recurrente fue proveedora del exempleador de este, no se advierte que el demandante haya influido en el proceso de selección de aquélla pues, por un lado, el demandante no desempeña la función de participar en las adquisiciones de la emplazada, máxime si se tiene en consideración que trabaja en el Equipo Zonal del PRONAA de Huánuco mientras que su esposa es proveedora del Equipo Zonal del PRONAA de Pucallpa.

 

2.      En tal escenario, resulta claro, en mi opinión, que el proceder de PRONAA resulta arbitrario por cuanto la causa justa de despido que se ha imputado al recurrente no es objetiva desde cualquier punto de vista. De ahí que las inferencias que subyacen tras tal imputación, y que, a la postre, justificarían el despido del demandante, parten de especulaciones sin mayor asidero, por lo que deben ser rechazadas. Por tanto, corresponde reponer al recurrente en su puesto de trabajo o en otro de igual nivel y jerarquía.

 

3.      No obstante lo expuesto, no suscribo lo sostenido por mis colegas magistrados en el considerando Nº 9 de la posición mayoritaria por no juzgarlo pertinente. En todo caso, lo que debería ordenarse en tales supuestos es que no se permitan concursos públicos de méritos para cubrir plazas vacantes en tanto resulte probable que judicialmente se reponga a extrabajadores.

 

S.