EXP. N.° 02095-2012-PHC/TC

LIMA

RADO W. MEZA MAGINO

A FAVOR DE 

 TEÓFILO JARA MALLQUI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rado W. Meza Magino contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 352, su fecha 4 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de octubre de 2011 don Rado W. Meza Magino interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Teófilo Jara Mallqui contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Carvo Castro, Gonzales Solís y Durand Pimentel. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad individual, por lo que solicita la nulidad de la resolución de fecha 31 de mayo de 2006.

 

2.      Que el recurrente manifiesta que por sentencia de fecha 13 de setiembre de 2001, el favorecido fue condenado a 20 años de pena privativa de la libertad por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas. Esta condena fue confirmada por sentencia de fecha 21 de marzo de 2002. Añade que la pena que se le impuso al favorecido fue por debajo del mínimo legal de 25 años establecido en el artículo 297º, inciso 7, del Código Penal, y que posteriormente se modificó dicho artículo y se estableció que la pena por dicho delito era no menor de 15 años ni mayor de 25 años, por lo que se solicitó la adecuación de la pena.

 

Por resolución de fecha 31 de mayo de 2006 se declaró procedente la adecuación de la pena sustituyéndola de 20 a 15 años de pena privativa de la libertad, sustitución con la que no está conforme alegando que lo que correspondía era una pena inferior al nuevo mínimo legal; es decir, una pena menor de 15 años, como sucedió en el caso de otros dos coprocesados del favorecido a los que se les adecuó la pena a 10 años .

 

3.      Que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.  En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada tenga la calidad de firme; al respecto, este Colegiado ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richi Villar de la Cruz) que por resolución judicial firme debe entenderse aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de  los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

4.      Que en el caso de autos no se acredita que contra la resolución de fecha 31 de mayo de 2006 (fojas 66), se haya interpuesto recurso de nulidad conforme al artículo 292º, inciso d), del Código de Procedimientos Penales; por lo que no se cumple con el requisito establecido por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional para la procedencia del presente hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ