EXP. N.° 02098-2012-AA/TC

LA LIBERTAD

DANY MICHAEL

CALVANAPON VEGA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dany Michael Calvanapon Vega contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 44, su fecha 19 de marzo de 2012, que declaró improcedente la  demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 20 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, solicitando que se declaren nulas las cartas de preaviso de despido y despido, y se ordene su inmediata reincorporación en el cargo de agente motorizado de seguridad ciudadana que venía desempeñando, por haber sido despedido con vulneración de su derecho constitucional al trabajo y de los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionabilidad y tipicidad. Alega que trabajó para la entidad demandada desde el 1 de enero de 2008 hasta el 5 de agosto de 2011, fecha en que fue despedido por el supuesto abandono de servicios el día 11 de julio de 2011, sin el respectivo permiso de su jefe inmediato. Sostiene que dicha imputación es falsa, por cuanto en el horario en que se le imputa el supuesto abandono de servicios se encontraba haciendo uso de su hora de refrigerio.

 

2.       Que en la carta de preaviso de despido se le imputa al demandante la falta grave consistente en el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, por haber sido sorprendido el día 11 de julio de 2011 haciendo cola en el Banco de Crédito del Perú de la Plaza Mall, en horas en que debía encontrarse trabajando; asimismo dejó estacionada la motocicleta asignada para su labor y bajo su custodia en la parte externa de dicha plaza, no obstante que tenía que prestar servicio desde las 6 hasta las 18 h.

 

3.       Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 2 de noviembre de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que la acción de impugnación de despido en la vía laboral ordinaria constituye el camino adecuado de protección de los derechos constitucionales precisados por el actor. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que el conflicto debe ventilarse en la vía ordinaria, la cual cuenta con los actos procesales y la estación probatoria necesarios para una adecuada y justa solución conforme a lo dispuesto en los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

4.       Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes  privado y público.

 

5.       Que, conforme fue establecido en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC, el despido fraudulento o nulo se define como aquel en el que se atribuye al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente. Además, el referido precedente exige para la procedencia del amparo que el demandante acredite indubitable y fehacientemente la existencia de fraude; caso contrario, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, no corresponde ventilar la controversia en el proceso de amparo. 

 

6.       Que se desprende de autos que se requiere de una mayor actividad probatoria para poder determinar si el recurrente incurrió o no en la falta grave que le imputa la Municipalidad demandada, toda vez que en autos existen hechos controvertidos que impiden establecer fehacientemente si al actor se le atribuyó un hecho falso como sostiene, por cuanto este asegura que en el horario en que se le imputa el supuesto abandono de servicios se encontraba haciendo uso de su hora de refrigerio. Mientras que, por otro lado, en la cartas de preaviso y despido la Municipalidad demandada expresa que los hechos imputados se produjeron en horas en que debía encontrarse trabajando.

 

7.       Que por consiguiente, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la parte demandante cuestiona el despido fraudulento del que habría sido víctima; siendo que la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos no es procedente en sede constitucional, pues carece de etapa probatoria, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN