EXP. N.° 02102-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

NELSON TOMÁS

DIESTRA GOICOCHEA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nelson Tomás Diestra Goicochea contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 262, su fecha 14 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones 40154-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 5525-2011-ONP/DPR/DL 19990, su fecha 19 de mayo de 2010 y 7 de abril de 2011, respectivamente, se le otorgue pensión de jubilación adelantada, reconociéndosele 31 años, 6 meses y 29 días de aportaciones, conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados con los intereses legales correspondientes, más costos.

 

2.      Que el Primer Juzgado Especializado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, con fecha 9 de diciembre de 2011, declara infundada la demanda por estimar que las instrumentales presentadas por el demandante para acreditar sus años de aportación no causan convicción en el a quo, pues, entre otras razones, existe superposición entre los periodos laborados para sus diferentes exempleadores. Posteriormente la Sala Civil revisora confirma la apelada por considerar que los documentos adjuntados por el demandante no resultan idóneos para acreditar los años de aportación.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que en las Resoluciones 40154-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990  y 5525-2011-ONP/DPR/DL 19990 (f. 2 y 8), así como en los Cuadros Resumen de Aportaciones (f. 6 y 11), consta que la emplazada le denegó al demandante  la pensión solicitada porque únicamente había acreditado 1 año y 1 mes de aportes en los años 2001 y 2002. Asimismo, se observa que la ONP declaró como periodos de aportación no acreditados 31 años y 8 meses entre los años 1961 y 2000, así como un mes de 2002.

 

5.      Que a efectos de acreditar el total de sus aportes, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

a)      El certificado de trabajo en original expedido por Leonidas Moreno S.A. (f. 20) en el que se indica que el actor laboró del 18 de febrero de 1963 al 30 de setiembre de 1975, lo que se corrobora con los certificados originales expedidos por el mismo exempleador (f. 15 a 18), en los que figura que primero laboró como correntista, luego como jefe de Cobranzas; también su liquidación indemnizatoria, de la que fluye que ha prestado servicios durante 12 años, 7 meses y 12 días (f. 21); así como la copia certificada  expedida por la Sunarp (f. 22 a 34) correspondiente a la partida de inscripción de su ex empleador en el Registro de Personas Jurídicas, documento en el que consta el cambio de nombre de este empleador a Transformadora de Maderas S.A. (Tramsa S.A.) el 27 de julio de 1974 (f. 28), así como el nombramiento del demandante como apoderado de la misma desde el 24 de noviembre de 1978.

 

b)     Certificados originales de su exempleador Distribuidora L.M. S.A. (f. 38 y 39) donde se indica que se desempeñó como asistente de contador, así como diversos documentos ( f. 42, 45 y 48) en los que lo nombran apoderado y lo mencionan en su calidad de contador; un original de certificado de trabajo que da cuenta de que el actor trabajó desde el 15 de mayo de 1972 hasta el 15 de junio de 1982 (f. 59), como jefe de créditos y cobranzas, jefe de personal, jefe de ventas, administrador de la sucursal de Cajamarca y contador apoderado de la oficina de Trujillo.

 

c)      Copias simples de las planillas de Servicios Contables S.R.L., correspondientes a los meses de junio a agosto de 1987 y de marzo a junio de 1979 (f. 72 a 76), en las que no se consigna fecha de ingreso.

 

d)     Con relación al exempleador Inversiones L.M. S.A., adjunta una boleta de pago de marzo de 1986 (f. 78); documento que menciona sus labores en la realización de eventos durante los años de 1979 a 1988, copia simple de un acta de sesión de directorio del 20 de octubre de 1981, donde se le nombra apoderado y su inscripción en la Sunarp (f. 81 a 83); certificado de trabajo original, en el que consta que ha trabajado como contador del 20 de octubre de 1981 al 30 de setiembre de 1992 (f. 87), periodo en el que, como es de verse, también se desempeñó en la realización de eventos.

 

e)      En lo que respecta al exempleador Industrias L.M. S.A., acta de junta de accionistas, la partida registral donde lo reconocen como apoderado (f. 83, 111, a fojas 113); los certificados de retenciones en originales (f. 114 a 116); declaración jurada de impuesto a la renta de quinta categoría (f. 119), con los que pretende que se le reconozcan aportaciones del 1 de abril de 1986 al 30 de setiembre de 1992, sin embargo como puede observarse del literal precedente, trabajó hasta 1992 para Inversiones L.M. S.A.C.

 

f)      Boletas de remuneraciones en originales de D.F.C. Colors (f. 125 a 132), con las que pretende que se le reconozcan aportaciones de junio de 2001 a junio de 2002.

 

6.      Que como puede observarse, los documentos presentados por el accionante no son idóneos para acreditar aportaciones de acuerdo con el precedente indicado en el considerando 3 supra, y crean una mayor incertidumbre por cuanto existen periodos laborales que se superponen, tales como el que se indica en el literal a) del considerando precedente, donde el supuesto periodo que correría del 18 de febrero de 1963 al 30 de setiembre de 1975 se superpone con el que se consigna en el literal b), que correría del 15 de mayo de 1972 al 15 de junio de 1982; o las aportaciones que pretende acreditar con fotocopias (literal c) de un libro de planillas que tampoco resultan idóneas; se superponen con las indicadas en los documentos del literal b).

 

7.      Que esta situación no posibilita generar convicción en este Colegiado  respecto a la relación laboral del demandante con sus exempleadores y la consecuente generación de aportes.

 

8.      Que, por consiguiente, siendo que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de controversias, estos hechos relacionados a la probanza de aportes deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN